Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 07 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008206

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 7ma del Ministerio Público del Estado Lara asunto fiscal Nº 13-DDC-F7-0715-2012, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano R.A.R.G., Cédula de identidad Nº V- {…}, Apodado El Raulito, con domicilio en {…}del Estado Lara; por lo que este Juzgado emite pronunciamiento en los siguientes términos:

El día de hoy 07-06-2012 la Fiscalía 7ma del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano R.A.R.G., Cédula de identidad Nº V- {…}, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 401 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.J.M.M., y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 último aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.T.; por considerar que se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal.-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 401 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.J.M.M., y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 último aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.T., toda vez que en fecha 03-10-2011 siendo las 9:00 a.m. comparece ante el despacho el funcionario DETECTIVE H.L., adscrito a la Brigada de Investigación quien deja constancia que se recibió llamada de emergencia del 171 Lara, informando que en el Hospital Central Universitario Dr. A.M.P., se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, es por lo que se ordena que se constituya una comisión integrada por los funcionarios Detective DADNALIS BRICEÑO, AGENTE D.S., y DETECTIVE H.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto, quienes proceden a trasladarse al referido Hospital para realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, quienes siendo las 10:00 horas de la mañana sostienen entrevista con el Oficial Agregado D.D., quien le corrobora que efectivamente en la morgue se encontraba un cuerpo sin vida del sexo masculino presentando heridas por armas de fuego, es cuando se entrevistan con el ciudadano J.A.M.M., Cédula de Identidad Nº V- 7.985.496, quien le manifiesta ser el padre del hoy occiso a quien identifico como W.J.M.M., Cédula de Identidad Nº 20.187.064, informándole acerca de lo sucedido, que según le contaron que un sujeto apodado “EL RAULITO” llegó a las inmediaciones de la Plaza San Miguel a eso de la una de la madrugada y el mismo saco a relucir un Arma de Fuego y comenzó a disparar en contra del hoy occiso y en contra de otro muchacho de nombre E.T., el cual se encontraba recluido en el Hospital, es por lo que se le solicito el requerimiento de lo informado al funcionario D.D., la identificación del herido el cual resulto ser E.J.T., Cédula de Identidad Nº V- 25.526.885, quien presentaba herida en la región inguinal izquierda, así mismo aduciendo que su estado de salud era critico.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es autor de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas que se señalan a continuación:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 03/10/2011 en la que funcionarios adscritos a la Brigada de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara dejan constancia de que reciben llamada de emergencia del 171 Lara, informando que en el Hospital Central Universitario Dr. A.M.P., se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, verificando una vez que se trasladan al Hospital A.M.P.d.B. de la muerte del ciudadano W.J.M.M., y que un ciudadano nombre E.J.T., Cédula de Identidad Nº V- 25.526.885, quien se encuentra herido.-

2) Reconocimiento del Cadáver Nº 1878-11, en la Morgue del Hospital Central A.M.P.d.B.d.E.L..-

3) Acta de Inspección Técnica Nº 1879-11, practicada pro funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en el sitio del suceso ubicado en el Caserío San Miguel, vía Publica, de Quibor del Estado Lara, describiendo las condiciones y estado del lugar.-

4) Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2011, suscrita por el Agente de Investigaciones II M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara quien realizo la identificación plena del investigado cuando se traslado al Área de Técnica y mediante la revisión de Archivos de tarjetas alfabéticas, fonéticos y decadactilares se logro identificar como R.G.R.A. (APODADO EL RAULITO), Cédula de Identidad Nº V- {…}.

5) Levantamiento Planimetrito, de fecha 03-10-2011, Nº 548-11, realizado por funcionarios adscritos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en la calle Bolívar con negro primero, vía publica, caserío San Miguel, Parroquia San Diego, Quibor del Estado Lara.-

6) Retrato Hablado de fecha 27-10-2012, Nos. 0389-10-11, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, en el que se plasman las características del autor del hecho investigado por la versión de los testigos presénciales del hecho.-

7) Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológica, de fecha 28-10-2011 Nº 9700-127-LB-768-11, realizada por el agente TSU G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a las muestras de sangres colectadas del cadáver del hoy occiso y a las prendas de vestir del mismo, con las colectadas en el lugar de los hechos.-

8) Acta de Defunción de fecha 03-10-2011, insertada con el Nº 2013, de los libros del año 2011, en el que se deja constancia de la muerte del ciudadano W.J.M.M..

9) Reconocimiento Medico Legal, de fecha 31-10-2011, Nº 9700-152-6286, realizado por la Medico Forense M.A.M., Experto Profesional III adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, realizada a la victima TORRES G.E.J..-

10) Acta de Entrevista, de fecha 23-10-2011, rendida por el ciudadano E.J.T.G., Cédula de Identidad Nº 25.526.885, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien depuso el conocimiento que tiene respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

11) Acta de Entrevista, de fecha 27-10-2011, rendida por el ciudadano D.R.E.P., Cédula de Identidad Nº 20.667.797, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien depuso el conocimiento que tiene respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

12) Protocoló de Autopsia de fecha 24-10-2011, Nº 9700-152-1091-11, realizado por el Experto Profesional II J.R.B. (Medico Anatomopatologo Forense) adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación, realizada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de M.M.W.J..-

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos en el que se violento el derecho a la vida humana.-

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y dictando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.A.R.G., Cédula de identidad Nº V- {…}, Apodado El Raulito, con domicilio en {…}del Estado Lara, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 7ma del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalía 7ma del Ministerio Publico, en contra del ciudadano R.A.R.G., Cédula de identidad Nº V- {…}, Apodado El Raulito, con domicilio en {…}del Estado Lara, y ordenada la Privación Judicial Preventiva, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión de los referidos ciudadanos.- Notifíquese a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1.

ABG. W.C.A.P..

LA SECRETARIA

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