Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 3 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002422

ASUNTO : NP01-P-2011-002422

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día veintitrés (23) de Octubre de 2014 en el M.d.P.C. que se llevó a cabo en el Internado Judicial de este Estado desde el veinte (20) al veinticuatro (24) de Octubre del año en curso; este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 347, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZA: ABG. ISPED NARAJO SUAREZ

SECRETARIA DE SALA: ABG. C.M.F.

ALGUACIL DE SALA: M.V.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: R.C.G.

DEFENSOR DECIMO PENAL EN APOYO A LA DEFENSORIA OCTAVA: ABG. C.C.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.S.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia preliminar celebrada en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado R.C.G.; en cuya oportunidad la vindicta publica ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: …” Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal; en contra del ciudadano: R.C.G., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por los hechos de la Acusación son los siguientes:… “En fecha 23 de Marzo de 2011, aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde. Los funcionarios Cabo Segundo (PEM) J.H., Distinguido (PEM) I.C., Distinguido (PEM) A.R.A. (PEM) ANNADHELLYS NUÑEZ; adscritos al Grupo de Inteligencia Gubernamental de la Dirección General de la Policía del Estado, se encontraban de servicio en el departamento de Inteligencia, cuando recibieron una llamada telefónica de un ciudadano, quien no quiso identificarse, informando que en una casa de dos plantas de color fucsia del sector Romeral del corozo, se encontraban unos equipos de oficina el cual habían sido hurtados del liceo S.M.d. la mencionada localidad, razón por la cual los funcionarios se constituyeron en comisión con la finalidad de verificar la información, trasladándose hacia la referida dirección, en donde avistaron a los ciudadanos MORROY FARIAS DIONSO ALEXANDER, HERRERA P.V.J., CANACHE VEGAS E.J. Y C.G.R.A., quienes se encontraban en la actitud sospechosa frente a una residencia con similares características a las aportadas por la persona que les facilito la información, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual no fue acatada por los ciudadanos, por lo que se realizo una persecución hacia el interior de la vivienda, procediendo luego de su detención a efectuarles una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano D.A.M.F. en el bolsillo delantero derecho del bermuda que portaba, un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo de presunta droga de la denominada marihuana, de igual forma se le incauto al ciudadano E.J.C.V. a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón, un arma de fuego tipo escopetín de color negro y plateada, contentiva de un cartucho calibre 410 sin percutir, mientras que a los ciudadanos V.J.H.P. Y R.A.C., no se le incautaron objetos de interés criminalisticos adheridos a su cuerpo. Seguidamente los funcionarios procedieron a la revisión del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 1 y 2, encontrando en el porche de la residencia, en un rincón y sin instalar, lo cual me pareció extraño, un (01) CPU, color negro, marca VIT, serial 10026243 modelo VITA 1600D, una impresora Marca HP, color blanca y negra, modelo HPDESKJET D1460, serial CN7B23N07M, un teclado marca VIT, color negro, serial KB2971, un monitor color negro, MARCA vit, MODELO 7006s, serial 7006S-78f1212-00816, un monitor Marca VIT, color negro serial 7006s-78E1252-00701, una impresora marca HP DESKJET D2360, serial TH6B0112W1, COLOR B.C.G., una impresora multifuncional marca lexmark, modelo X1250, color blanco y gris, una maquina de escribir eléctrica marca BROTHER, un regulador de voltaje, marca ENERGIZER, un regulador de voltaje marca SONEVIEW, un Mouse marca VIT, un teclado marca VIT, un cable para impresora marca HP, un cable para impresora de color negro, tres cable para computadora, un regulador de corriente marca TELULAR, manifestando el ciudadano E.J.C.V., ser el propietario del inmueble y no poseer facturas del mismo, procediendo a su aprehensión.Cabe destacar que una vez practicada la experticia química-botánica correspondiente, la sustancia incautada resulto ser: setecientos (700) miligramos de marihuana. En consecuencia esta representación fiscal solicita la admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano R.C.G., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.…”.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 357 y 358 del citado Código adjetivo Penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano imputado R.C.G., que NO DESEA DECLARAR. Por su parte, la defensa privada, representada por el Abg. J.B., expone que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo manifestó de manera libre y voluntaria, su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitó la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es la norma que mas le favorece según el principio indubio pro reo.

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano imputado R.C.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; así mismo fueron admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio y 313 ordinal 9 ejusdem. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, el Juzgado procedió a instruir al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que ADMITÍAN LOS HECHOS, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub. exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, cuya normativa se aplica en observancia al principio indubio pro reo, es decir la norma que mas le favorezca al reo.

En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua non que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de veintitrés (23) de Octubre de 2014, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la pena, por lo que CONDENA al acusado R.C.G.; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, pena que nace de tomar el termino medio de la pena prevista para este tipo penal, la cual es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo el termino medio de la misma cuatro (4) años y al aplicarle el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole la rebaja de la mitad de la pena a imponer queda en consecuencia la pena definitiva en DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada en observancia al principio indubio pro reo; siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir y además los mecanismos de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado puesto que el mismo fue sentenciado en fecha 07-09-12 por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en asunto NP01-P-2012-6419, asimismo en fecha 22-10-2014 en el m.d.P.C. el Juzgado Segundo en Función de Juicio condeno al acusado R.C.G., a nueve (9) años de prisión por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en el asunto signado con el número NP01-P-2008-4918. En relación a las costas procesales se eximen a los acusados del pago en virtud del procedimiento especial solicitado. Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la División de continencia del presente asunto. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: SE CONDENA al acusado R.C.G., titular de la cedula de identidad Nro. 20.106.782 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada en observancia al principio indubio pro reo; siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir y además los mecanismos de cumplimiento de la pena aquí impuesta. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado puesto que el mismo fue sentenciado en fecha 07-09-12 por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en asunto NP01-P-2012-6419, asimismo en fecha 22-10-2014 en el m.d.P.C. el Juzgado Segundo en Función de Juicio condeno al acusado R.C.G., a nueve (9) años de prisión por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en el asunto signado con el número NP01-P-2008-4918. TERCERO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la División de continencia del presente asunto. QUINTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Tres (03) días del mes de Octubre del año 2014.

La Juez

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria,

ABG. CRUZ MERVIS FERERRA

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