Decisión nº OP01-P-2009-006515 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteMarisol Quiroz
ProcedimientoResolución Judicial

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006515

ASUNTO : OP01-P-2009-006515

ASUNTO

RESOLUCION JUDICIAL

Audiencia Oral de Presentación.

Conforme al artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal

IMPUTADO: R.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de edad 19 años, titular de la cedula de identidad N° V-19.897.110, nacido en fecha 02-07-1990, de estado civil soltero, domiciliado en el Calle Nueva, casa S/N, de color verde, cerca del consultorio del Dr. I.A.; Sector Los Robles; Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

.DEFENSA PRIVADO. Dr. A.J.M.G., en su carácter de Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.L., Fiscal del Ministerio Público.

CALIFICACION JURIDICA: CONSUMO

HABIÉNDOSE EFECTUADO, LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefaciente, convicción que se desprende tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada como de la Experticia Toxicológica, de donde se desprende que salieron positivos, aunado al dicho del propio imputado quien se decreto consumidor, pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, que esta dentro de los parámetros para el consumo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y debe ser tratado. SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos en la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decreta LA L.P. del ciudadano R.J.G.. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la incautación en referencia. CUARTO: Se deja constancia que no se oficia a la sede acreditada en el estado Nueva Esparta del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ya que la experticia química señalada no es requerida para fines terapéuticos o de investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase mediante Oficio. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado. Se deja constancia que la presente audiencia se realizo de manera continua respetando los derechos y garantías constitucionales. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. M.Q.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.L.

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