Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 1 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004328

ASUNTO : TP01-P-2007-004328

En la audiencia del veintisiete (27) de marzo de 2008 se celebró la audiencia preliminar de la causa seguida contra el señor R.J.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este comidillo y titular de la Cédula de Identidad Personal número 5250294, por la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en contra de Z.C..

En ese acto, luego de escuchar las exposiciones de las partes, y revisadas la acusación y la oferta de pruebas, el Tribunal decretó el sobreseimiento de la Causa, por no ser típica la conducta imputada.

Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:

ÚNICO: La imputación fiscal es que el reo, el martes veinte (20) de junio de 2006 tuvieron un problema ocasionado por los celos de él, en razón del cual, le dijo que le iba a quemar la casa con ella adentro.

Como oferta de pruebas, la Fiscalía del Ministerio Público solamente presentó el dicho de la víctima.

En la audiencia, la víctima manifestó que pasada esa ocasión, más nunca, hasta el día de la audiencia, había vuelto a tener problemas con el reo,

más allá de los cotidianos, relacionados con la vida doméstica y común de una pareja.

Pues bien, al margen de que el dicho de la víctima, por sí solo, no es en definitiva prueba plena de la comisión de un delito, al margen de que los tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. tengan como característica principal su clandestinidad, de tal forma que hay que elastizar la percepción de la prueba, porque ellos se cometen normalmente en la intimidad, sin dejar mayores elementos probatorios, estima el Tribunal que no se conformó el tipo imputado, pues la sola expresión que con motivo de un momento de cólera, pasajero, no común, diga un miembro de la pareja, no puede ser considerado como constitutivo de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica referida.

El bien jurídico tutelado por ella es la integridad genérica de la mujer y, por ello, los tipos penales en ella contenidos son los relacionados con la violencia contra la mujer por su condición de tal, y no cualquier forma de violencia verbal, psicológica o física que se realice contra cualquier mujer, sin que tenga que ver su condición femenina.

Es decir, son delitos que se cometen contra las mujeres y que no se cometen contra los hombres, solamente por razones de género.

Esto lo dice el legislador, interpretando auténticamente la Ley, cuando expone los motivos de la norma, de la siguiente manera:

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años sesenta en el siglo XX es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia en su especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del género, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común. Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales… (subrayado del Tribunal).

Como se observa, hace hincapié el legislador en el carácter de género de las conductas controladas por la ley, y ello es así para definir claramente el ámbito de aplicación de la ley, evitando que a través de ella se sancionen (justo lo que está ocurriendo y que ha ocasionado el caos descrito supra), conductas que, aun cuando ofendan a alguna mujer, no sean de las que ofenden su condición sexual, sino su condición moral, evitando así la aplicación de un derecho penal de sujeto en lugar de un derecho penal de acto.

Esto rige también, y de forma principalísima, a juicio del Juzgador, ya que en ello están inmersos valores tan importantes como la libertad, tanto en el sentido de no estar encarcelado, como en el sentido de poder transitar libremente por el territorio del mundo, la unidad familiar, que puede ser despedazada por la aplicación insensata de una medida cautelar de salida del hogar conyugal, por ejemplo y, en fin, todos los valores que integran a nuestra sociedad y nos hacen ser las personas que somos y no otras personas u otra sociedad, para los tipos penales contemplados en la Ley, de manera pues que solamente deben considerarse como tales tipos aquellos que afecten a la mujer no en su moralidad, sino por su condición sexual.

Así, por ejemplo, el acoso sexual caería en el catálogo de conductas típicas previstas en la Ley porque es sufrido por las mujeres, justamente por esa condición, ya que, sin negar que alguna vez puede un hombre ser acosado sexualmente, lo común es que sea el jefe varón quien acose a la empleado hembra.

Empero, no puede ser considerado acoso la propuesta sexual que, de forma personal, sin aprovechamiento de la condición de superioridad laboral y de forma igualitaria, le haga ese mismo jefe a una empleada que le atraiga.

Igualmente, no puede ser violencia física la agresión que se le haga a una mujer por cualquier motivo que no sea el de su sexo, como por ejemplo, el que se hacen las y los choferes en el devenir del tránsito terrestre, mientras que sí lo es el ataque que se le haga en esa razón, como por ejemplo, el que se le hace a la esposa.

En resumen, es claro que para el legislador no cualquier agresión de la que sea víctima una mujer entra en el catálogo de conductas censuradas por la ley, sino solamente aquellas que sean ejecutadas con la finalidad de ofender al sexo femenino. Así se declara.

De lo expuesto, se concluye entonces que actitudes como las imputadas al reo, quien atribuyéndole visos de autenticidad a la denuncia de la víctima, en medio de una disputa familiar la amenazó con quemar la casa de habitación común con ella adentro, sin que luego de esa pelea haya mantenido una conducta hostil hacia su consorte sino que, tal como ella lo afirmó, han seguido haciendo su vida común, desde la fecha del hecho, veinte (20) de junio de 2006, hasta el día de la audiencia, lo que abarca un período de cerca de dos (2) años, no pueden constituir la conducta típica que castiga la Ley, la cual sanciona al hombre abusador de la mujer como hembra, no al marido que en un momento de cólera dice cualquier cosa que, por muy ofensiva que sea, no configura un ataque genérico y, con ello, el tipo.

Darle la condición de típica a la conducta excepcional atribuida el reo, equivale a desproteger a la familia, que de forma sabia, ha resuelto sus diferencias y convive de forma avenida, desmembrándola, puesto que la sanción para el tipo de amenazas es privativa de libertad, con todas las secuencias negativas que ello tiene, es decir, que en la práctica, la solución que el Estado le da a la situación planteada es una más dañina que el sufrimiento del problema que se quiere castigar, lo que es inaceptable en un Estado Democrático como el venezolano y escapa a toda lógica jurídica, ya que la finalidad de la norma penal no puede ser esa.

Por manera, pues, que estima el Tribunal que lo procedente en este caso concreto es decretar el sobreseimiento de la causa, por no ser típico, todo conforme a lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el señor R.J.S. por la comisión del delito de Amenazas, en contra de la señora Z.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada en su forma verbal en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, y redactada, sellada, publicada, leída y agregada a los autos, en la misma Sala de Audiencias, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) del primero (1°) de abril de 2008.

El Juez,

El Secretario,

M.G..

O.V.B..

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