Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 6 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003755

ASUNTO : LP11-P-2005-003755

Visto el ingreso de la presente causa procedente de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicita el abogado G.R.D.A., el sobreseimiento de la causa LP11P-2005-3755, seguida al imputado R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.800.163, residenciado en carretera vía Mérida, Sector Puente Viejo, casa S/N, Estado Mérida, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo suficiente para que se extinga la acción Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 13 de diciembre de 1998, el Comandante de la Zona Policial N° 05, coloca a la orden del Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, al imputado R.M., junto a un adolescente de 15 años de edad; encontrándosele al imputado en mención en fecha 12 de diciembre del mismo año, en la avenida Don P.R. de esta ciudad, presunta droga, la cual según Experticia QUIMICA BOTANCA de fecha 18 de diciembre de 1998, N° LAB 2126, suscrita por las Expertos MABELYS CONTRERAS y V.P., resultó de la Muestra A: Peso neto de 4 gramos con doscientos veinte (220) miligramos de Cocaína Base (Bazooko); Muestra B: Peso neto de 4 gramos con doscientos veinte (200) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa). (Folio 44)

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, debiéndose aplicar dicha norma, por el principio de la irretroactividad de la ley penal, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el lapso de prescripción ordinaria es de 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido. Ahora bien, constan a los folios 68 al 70 con sus respectivos vueltos, decisión del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, donde se decretó detención judicial del imputado de autos, produciéndose ante tal circunstancia la interrupción de la prescripción, la cual al realizar el cómputo correspondiente conforme al artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal, la acción penal del presente caso se ha extinguido, al prolongarse sin culpa del reo un tiempo igual al de la prescripción aplicable, señalada supra, más la mitad del mismo.

En este mismo oren de ideas es necesario indicar que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que por cuanto el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, es ésta la cual le favorece al reo, debiéndose en consecuencia aplicar, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, la que beneficie al imputado en mención. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por otra parte, según la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 119 el procedimiento a seguir en cuanto a la destrucción de las sustancias incautadas, para lo cual es imprescindible el requerimiento del Ministerio Público al Juez de Control para la destrucción de las mismas. Toda vez que en el presente caso no se evidencia tal solicitud, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa en mención, ordena oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que en la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga antes indicada, cuyo Expediente Fiscal se encuentra signado bajo el N° 231.995, y de investigación N° 23.838.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, donde figura como imputado R.M., por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los fines de que a la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga incautada señalada en la Experticia de fecha 18 de diciembre de 1998, N° LAB 2126, inserta al folio 44, del Expediente Fiscal N° 2434-94, y de investigación N° 23.838; de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público e imputado. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no consta dirección donde localizarle. QUINTO:, Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________

Conste/Srio (a).

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