Decisión nº 287-15 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, 25 de agosto de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000086

CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001441

DECISION No. 287-15

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. A.R.H.H..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado N.F., actuando con el carácter de Defensor del Imputado R.A.R.B., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 01-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V- 16.623.987, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en contra de la Decisión de fecha 07 de julio de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 1113-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en v.d.a.d.a.p., en la cual la a quo acordó: Sin lugar la solicitud de nulidad y las excepciones opuestas por la defensa privada en contra del escrito acusatorio de la vindicta pública, Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas testimoniales y documentales tanto de la defensa privada como de la vindicta pública, Negó al imputado el procedimiento por suspensión condicional del proceso , todo ello de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida de la Defensa Privada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; mantuvo la privación judicial preventiva de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 68 ordinal 2 y 42 Segundo Aparte de la Ley especial de Género, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); asimismo fueron ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90, numerales 5, 6, 8 y 13 de la referida Ley especial de Género; Se ordenó el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 107 de la ley especial y finalmente se colocó al imputado a disposición del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida la causa en fecha 20 de Agosto de 2015, en esta Sala constituida por el por la DRA. D.C.F.R. (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de jueza suplente del DR. J.A.D.V. quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones), y por la DRA. A.H.H. (en su condición de jueza suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

  1. DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

II.-

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Decisión de fecha 07 de julio de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 1113-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponde.

    Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  4. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado N.F., actuando con el carácter de Defensor Privado del Imputado R.A.R.B.; toda vez que en fecha 30 de marzo de 2015, el mismo, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento, tal y como se evidencia del acta aceptación y juramentación de Defensa Privada, inserta al folio treinta y ocho (38) del cuaderno recursivo; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

  5. En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 07 julio 2015, bajo Resolución No. 1113-2015, ello en v.d.A.d.A.P., en la cual se decretó entre otras cosas sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, admitió la acusación del Ministerio Público, se negó la suspensión condicional del proceso y se mantuvo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano R.A.R., cuya decisión se encuentra inserta a los folios seis (06) al veintiuno (21) del cuaderno recursivo, respectivamente; quedando las partes notificadas en fecha 07 de julio de 2015; por otra parte se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 10 de julio de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del mismo cuaderno, que quien apela interpone el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley, siendo este al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que el apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en los artículo 175, 432, 433, 435, 436, 440 y 439 ordinales 5 y 7 de la N.P.P., el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” 7. Las señaladas expresamente por la ley”; no obstante en este punto esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la primera denuncia de la decisión impugnada, observa esta alzada que el apelante basa su recurso en el hecho de que la jueza a quo le negó al acusado uno de los medios alternativos a la prosecución al proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se vulneró flagrantemente normas de rango constitucional.

    Es de advertir a la defensa, que esta alzada podrá declarar inadmisible el recurso cuando la decisión sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la ley, lo cual es el caso que nos ocupa, tal y como lo establece el artículo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal cuando expresa:

    …En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura a juicio oral y público…

    (Destacado de esta Sala)

    En relación, a las causales de inadmisibilidad, el Dr. R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

    La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.

    (Destacado de esta Sala)

    Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 536, de fecha 11-09-2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:

    …sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda

    .(destacado de esta sala)

    En tal sentido, en la denuncia sub examine, esta alzada considera que la negativa de los jueces y juezas en otorgarle la suspensión condicional del proceso al acusado, no es impugnable por expresa disposición de este código, que de admitirse constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal, por lo que se declara inadmisible la primera denuncia interpuesta por la defensa privada.

    En lo que respecta a la segunda denuncia de la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta específicamente en el artículo 175, el cual indica textualmente: artículo 175: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la república, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república Bolivariana de Venezuela”. En este punto el artículo 180 del dicho Código establece en su ultimo aparte lo siguiente: “La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad sólo tendrá efecto devolutivo”, evidenciándose que es un recurso expresamente señalado por la ley de conformidad con el articulo 439 ordinal 7 de la ley adjetiva penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal.

  7. Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por el Abogado F.R.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; según consta desde el folio treinta y tres (33) al folio treinta y cinco (35) del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del mismo cuaderno, que quien da contestación al presente medio recursivo lo hace al primer (1°) día hábil siguiente, luego de agregada a las actas de la presente causa, la notificación de la boleta de emplazamiento positiva por el Tribunal a quo, , tal y como corre inserto al folio veintisiete (27) de la presente incidencia recursiva. En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-

  8. Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo no promovió pruebas; asimismo se deja constancia que la representación Fiscal promovió como prueba en su escrito recursivo, copia de las actas que conforman el presente asunto penal signado con el No VP02-S-2015-001774; en tal sentido esta Corte Superior, Admite la prueba ofertada por la Vindicta Pública, al considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho, acordando prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la N.A.P.. Así se decide.-

    Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir Parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.F., actuando con el carácter de Defensor Privado del Imputado R.A.R.B.; en contra de la Decisión de fecha 07 de julio de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 1113-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo se declara Admisible el escrito de contestación interpuesto por el Abogado F.R.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia y se Admiten las pruebas ofertadas por el mismo, las cuales son las actas que conforma el asunto penal signado bajo el Nº VP02-S-2015-001774 al considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia. Así se Decide.

    II

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado N.F., actuando con el carácter de Defensor Privado del Imputado R.A.R.B., en contra de la Decisión de fecha 07 de julio de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 1113-2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitiéndose solo en lo que respecta a la denuncia sobre la nulidad absoluta declarada sin lugar, declarándose inadmisible la denuncia sobre la negativa de la Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO

ADMISIBLE, el escrito de contestación presentado por el Abogado F.R.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.

TERCERO

ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en su Escrito Recursivo, por ser útil, pertinente y necesaria para resolver el presente Recurso de Apelación; ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. D.C.F.R.

LAS JUEZAS

DRA. A.R.H.H. DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

(Ponenta)

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO M.V.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 287-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO M.V.

ASUNTO: VP02-R-2015-000086

CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001441

ARH/leo.

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