Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006

Años 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-006387

JUEZA: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIA: Abg. Yepsy Vásquez

FISCALIA: 7º del Ministerio Público Abg. J.R.

IMPUTADO: R.T.R.G.

DEFENSOR: Abg. D.G.E.R.

DELITO: Robo Agravado y Conformación de Grupo de Delincuencia Organizada.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, pasa este tribunal a fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada el día 30 de octubre del presente año, mediante la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado R.T.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 4.739.645, de 52 años de edad, soltero, hijo de M.R. y J.R., residenciado en la Calle 15, entre carreras 03 y 04. Barro Bolívar, al lado de la bodega mi reina, casa sin número, color blanca con 2 portones negro, Barquisimeto. Estado Lara.

El Representante Fiscal le imputó la comisión de los delitos de Robo Agravado y Conformación De Grupo De Delincuencia Organizada, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 06 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada. Solicitó la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano arriba identificado, la autoría en el hecho sucedido el día 28 de Octubre del 2006, cuando funcionarios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, aproximadamente a la 10:10 de la noche, en labores de patrullaje a la altura de la carrera 19 con calle 29, visualizaron un vehículo corsa de color gris, que arrancó en veloz carrera por la carrera 19 en sentido oeste-este, se acercaron y por el megáfono le dieron la voz de alto al conductor del vehículo, quien omitió el llamado, aumentando la velocidad tomando ventaja sobre los funcionarios, por lo que procedieron a solicitar canal libre a la unidad de central de comunicaciones de la policía, para así orientar al resto de la unidades radio patrulleras hacia donde se dirigía dicho vehículo, para ese momento le habían visualizado de la placa solo las siglas ADX, el vehículo logro pasar a otros vehículos que estaban en una cola esperando el cambio de luz del semáforo de la carrera 19 con calle 20, cruzando en la calle 20 con dirección hacia la Avenida Venezuela, procedieron a usar la sirena y las luces de emergencia, al cruzar en la calle 20 visualizaron el vehículo como a tres cuadras, .cruzando hacia la Avenida Venezuela, en sentido Oeste –Este, al llegar a la avenida Venezuela, entre las calles 19 y 20 se encontraba el vehículo aparcado con las puertas delanteras abiertas, visualizaron a un ciudadano, quien vestía franela gris y un blue jeans prelavado y llevaba consigo un bolso de color claro, quien cruzaba la avenida Venezuela en veloz carrera volteando hacia atrás, el Sub Inspector procedió a seguirlo, logrando alcanzarlo en la parada de transporte público ubicada en el canal de servicio de la Avenida Venezuela entre calle 19 y 20 sentido Este Oeste, con el apoyo de un vigilante que estaba cerca, le realizaron la inspección corporal, realizaron la revisión del bolso delante del vigilante, donde entres otros objetos le encontraron una camisa de color azul, un porta cartucho de seis proyectiles de color negro, un porta Carnet de color azul donde se lee la palabra MERCANTIL, una cartera y en su interior una cédula de identidad a nombre de BAPTISTA T.R.N. 4.738.232, un Carnet de la circunscripción militar con el mismo nombre, un gorro tejido de color rojo con dos orificios (Pasamontañas); realizaron la inspección del vehículo Chevrolet Corsa, cuatro puertas de color gris placa ADX-52W, modelo 2002, donde localizaron una bolsa de color negro y en su interior un bolso que contenía varios objetos. Recibieron llamada del servicio de emergencia Lara 171, reportando que en la carrera 19 con calle 29 en el Banco Mercantil habían efectuado un robo, vista las evidencias colectadas se trasladaron al Banco Mercantil, donde se entrevistaron con el vigilante que se encontraba de servicio en la entidad bancaria, quien se identificó como BAPTISTA A.R., cédula de identidad No 4-738.232, indicó que había sido sometido por dos ciudadanos uno moreno de aproximadamente 1,70 metros de altura y el otro catire de aproximadamente 1,63 metros de altura, quienes portando armas de fuego, lo amenazaron, amordazaron y lo despojaron de su billetera contentiva de documentos personales, dos llaves del banco, la camisa que portaba perteneciente a la empresa de vigilancia serenos Asociados , además violentaron tres tele cajeros y sustrajeron el dinero, les mostraron lo que habían colectado reconociendo algunas de las pertenencias como suyas y otras del banco. Se entrevistaron con el vigilante J.D., quien les manifestó que había observado a tres ciudadanos que salían con unos sacos del banco Mercantil y se habían subido a un vehículo corsa gris.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, así como los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, constantes del acta policial donde se dejó constancia del procedimiento realizado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al imputado. Acta de denuncia. Actas de entrevista a los testigos. Procedió este tribunal a pronunciarse como punto previo sobre la solicitud de nulidad realizada por la defensa, previo a darle la palabra al representante fiscal, considerando que la solicitud de nulidad no fue debidamente fundamentada y en todo caso no expuso donde existe la violación de los principios y garantías constitucionales, tal como lo establece el artículo 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, para que proceda una nulidad absoluta, en consecuencia se declaró improcedente la solicitud de la defensa. Oída la solicitud fiscal en su condición de titular de la acción penal, que se le acuerde la continuación por el procedimiento ordinario, consideró el tribunal necesario profundizar en la investigación por ello se decretó la continuación por el procedimiento Ordinario con fundamento en el articulo 373, 280 y siguientes ejusdem; en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, consideró el tribunal, apreciadas las actuaciones presentadas, que de las mismas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, de las actuaciones surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora la participación del imputado en los hechos investigados; por la pena a imponer por el tipo penal, que es mayor en su limite máximo de diez años; la magnitud del daño causado por este tipo de delito, que tiene azotada a la sociedad y crea gran inseguridad; en el mismo orden, verificado que en el hecho presuntamente actuaron dos o tres personas considera el tribunal que podría influirse lo que perjudicaría la investigación que debe realizar el representante fiscal, en consecuencia se encuentran lleno los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado R.T.R.G., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Conformación de Grupo de Delincuencia Organizada, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 06 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. Se ordenó el traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se declaró improcedente la solicitud de la defensa relativa al reconocimiento, en virtud que el titular de la acción penal no lo solicitud y ante la solicitud de la defensa se le escuchó su opinión en cuanto a la necesidad de realizar el reconocimiento, quien expuso que no era necesario y fundamentó el porque. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251, 252, 280, 373 del Código Adjetivo Penal, Decidió en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se declaro sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial realizada por la defensa del imputado, porque no se configura violación de los principios y garantías constitucionales y procesales de las previstas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró con lugar la solicitud fiscal, en tal sentido PRIMERO: Se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: SE DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado R.T.R.G., titular de la Cédula de Identidad 4.739.645, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y CONFORMACIÓN DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y en el articulo 06 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada. Se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 4

DRA. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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