Decisión nº 268-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 10 de Julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 4J-969-12

ASUNTO : VP03-O-2015-000070

DECISIÓN Nº 268-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. N.G.R.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución en fecha 07-07-2015, acción de amparo, inserta a los folios 01 al 10, interpuesto por el Abogado N.L.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.609, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RENNY J.C.G., con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de A.C., y en tal sentido se observa:

I

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: E.M.M. y D.G.R.M.), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por lo que al evidenciar de la acción de a.c. del profesional del derecho N.L.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.609, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RENNY J.C.G., luego del estudio del escrito contentivo del a.c., del cual se colige que la acción fue interpuesta contra el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, donde se ha diferido al menos en CINCUENTA (50) oportunidades, no atribuible ni al acusado ni a la defensa para la celebración del Juicio oral y público, y esta Sala Segunda de Apelaciones al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

II

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

Del análisis del escrito contentivo de la acción de a.c., se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante:

El accionante señaló en la acción de a.c., que habiendo recibido el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la causa del Ciudadano RENNY J.C.G. proveniente del Juzgado Décimo en funciones de Control, lo distinguió con el No 4J-969-12, quien fuera acusado por la comisión del delito de Homicidio Calificado, convoco a las partes para la realización del Juicio Oral y Publico para el día 11 de Octubre del año 2012, pero desde la fecha antes señala hasta la presente se ha venido difiriendo la realización del mismo.

Argumenta el accionante que, la imposibilidad hasta la presente fecha por parte del Juzgado Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en realizarle al Ciudadano RENNY J.C.G., Juicio Oral y Público al que tiene derecho viola lo preceptuado en el artículo 26 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que, la administración de justicia es una función pública que debe ser ejercida de manera eficiente y oportuna por el Estado, y en eso consiste el derecho de acceso a la justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva, que implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada, esto sin dilaciones indebidas.

Para sustentar sus argumentos el accionante cita de manera textual lo establecido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No 708 de fecha 10 de mayo del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N°: 00-1683, y la sentencia del mismo cuerpo colegiado NO 328 de fecha 09-03-01 de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponen:

"Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

"La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles"

PETITORIO: solicitó que se ADMITA por su procedencia la ACCIÓN DE A.C., incoada en representación del ciudadano RENNY J.C.G.. 2.- Que se reconozca que su causa la cual esta en estado de efectuarse el Juicio Oral y Publico se ha suspendido al menos CINCUENTA (50) oportunidades, no atribuible ni al acusado ni a la defensa. 3.- Se cite al órgano subjetivo jurisdiccional constituido en el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia como ente agraviante y notifique al Ministerio Publico. 4.- Declare con Lugar la presente acción de A.C., y se restablezca la situación jurídica infringida dictándose una decisión en ese sentido y se inste al órgano jurisdiccional agraviante a quo que utilice todos los recursos que la Constitución y la Ley le otorga y faculta para hacer lo conducente a los fines que se realice sin mas dilación el Juicio Oral y Publico al Ciudadano RENNY J.C.G..-

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

De las actas que integran la presente causa, se constata que el quejoso interpone Acción de A.C., por cuanto el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa del Ciudadano RENNY J.C.G. proveniente del Juzgado Décimo en funciones de Control, lo distinguió con el No 4J-969-12, quien fuera acusado por la comisión del delito de Homicidio Calificado, convoco a las partes para la realización del Juicio Oral y Publico para el día 11 de Octubre del año 2012, pero desde la fecha antes señala hasta la presente se ha venido difiriendo la realización del mismo, que el Juicio Oral y Publico se ha suspendido al menos CINCUENTA (50) oportunidades, no atribuible ni al acusado ni a la defensa. En tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La Acción de A.C., constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el M.T. de la República:

Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..

(Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).

En sintonía con lo anterior y siguiendo lo expuesto por el tratadista H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., en su texto La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales, se define el amparo contra omisión Judicial, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única.

Mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de a.c., ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de a.c. no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.

Ahora bien en el caso bajo examen, considera esta Alzada que lo que pretende el accionante es que por vía de amparo se ordene al Juez de Juicio la relación del Juicio Oral y Público, sin embargo, considera quienes deciden que, de la revisión del escrito contentivo de la acción se desprende que el accionante señala que el Juicio se ha diferido por falta de traslado del acusado y por incomparecencia de la victima e incluso se señala en una oportunidad por ausencia de la Defensa Privada y el Ministerio público. En este contexto, siguiendo la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, esta instancia observa que las supuestas dilaciones en la celebración del Juicio oral y Público, hecho claramente denunciado por el accionante, no son imputables a la Administración de Justicia, pudieran ser justamente propias de la complejidad de este asunto, de allí que se hace oportuno reafirmar el criterio de la Sala Constitucional, cuando señala que un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen per se los retrasos en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la Sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, y así la ha afirmado esta Alzada, bajo esta racionalidad, en un proceso penal eventualmente se pueden presentar situaciones que pueden prolongar sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, habida cuenta de la complejidad del caso, y en aras del esclarecimiento de la verdad, como fin primordial del proceso, se promuevan verbigracia un cúmulo de acervos probatorios y mal puede dicha complejidad beneficiar a los presuntos culpables.

Así las cosas, considera esta instancia que la presente acción es inadmisible conforme lo establece el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que textualmente establece:

Artículo 6:

No se admitirá la acción de Amparo:

2: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía Constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”

En este orden de ideas, considera oportuno este Tribunal Superior, traer a colación lo explanado por los autores H.B.T. y Dorgi J.R., en su libro “ La Acción de A.C. y sus modalidades judiciales” en el cual señalan lo siguiente: " la causal contenida en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está referida a que la amenaza que activó el ejercicio de la acción constitucional, no sea inmediato, posible, realizable o abstracta, de manera que su procedencia está referida a la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. - Que no exista amenaza

  2. - Que existiendo la amenaza, la misma no sea inmediata, posible, realizable.

Luego, no es admisible la acción de a.c. cuando la amenaza de violación al derecho delatado sea producto de la creencia o de la consideración interna del solicitante, amenaza abstracta, que puede suceder, cuando por ejemplo el accionante en su fuero interno considera que se le está amenazando de violarse derechos, que a su criterio son amparados por la Constitución, o bien cuando considere que se le ésta amenazando de violarse derechos constitucionales, cuando la realidad es que los mismos nos e encuentran consagrados en la ley fundamental sino en otras leyes distintas, de manera que no se trate de amenazas de vulneración inmediata, cierta, real, efectivas y realizable del texto constitucional”.

Del estudio hecho a las actas que constituyen, la presente solicitud de tutela constitucional, observa la Sala, que en efecto en fecha 11 de Octubre de 2012, se convoco a las partes a fin de llevar a efecto Juicio Oral y público y que hasta la presente fecha no ha sido posible efectuar el mismo en virtud de diversas causas no imputable a la Administración de Justicia, es decir a la incomparecencia de las partes en el asunto dilucidado, no puede superponerse a la celeridad de la justicia que garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional, habida cuenta de el Juicio Oral y Público, que deba celebrarse con pluralidad de partes, puede celebrarse en periodos sucesivos, todo ello a los fines de no enervar los derechos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Por ello, si bien es cierto desde la fecha en que se convoco a Juicio Oral y Público por primera vez, ha transcurrido un plazo considerable en el tiempo, el mismo no resulta imputable al órgano jurisdiccional, sino a una serie de incomparecencias tanto del imputado quién no ha sido debidamente trasladado, así como de la victima e incluso de la misma Defensa Privada y del Representante Fiscal, no imputables tales diferimientos a los Órganos, así como en ocasión a los cronogramas fijados por el Alto Tribunal de la República, relativa a las rotaciones de los jueces, etc., ajenas a la actividad desarrollada por el órgano subjetivo del Juzgado Cuarto de Juicio quien pese de haber agotado los mecanismos legales a su alcance para impulsar el proceso, no obstante el juicio no ha podido materializarse; en tal sentido debe recordarse que el retardo judicial constituye:

… la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita. En consecuencia, para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio…

(Sent. Nro. 801 de fecha 11 de mayo de 2005), (Negritas de la Sala).

Situación totalmente distinta a la ocurrida en el caso sub examine, pues toda vez que como se indico anteriormente, el retardo en el tiempo a obedecido a una serie de incidencias y eventos que en ningún caso son imputable al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Razón está, en virtud de la cual estima este Tribunal Colegiado que en la presente causa no ha habido violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.1.8 de la Constitución Nacional, ni al acceso a la administración de Justicia o tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, señalado por el accionante.

En consecuencia, esta Alzada considera que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia antes señaladas, así como de la revisión realizada a las actas que conforman la presente acción de amparo, se constata que no ha habido violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.1.8 de la Constitución Nacional, ni al acceso a la administración de Justicia o tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal razón, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado N.L.P.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RENNY J.C.G., precedentemente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 2° del La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que se constata que no ha habido violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.1.8 de la Constitución Nacional, ni al acceso a la administración de Justicia o tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

ABOG. N.T.Q.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 268-15.

LA SECRETARIA,

ABG. N.T.Q.

NGR/Ldoo.-

ASUNTO PRINCIPAL : 4J-969-12

ASUNTO : VP03-O-2015-000070

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