Decisión nº 095-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de marzo de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000300

ASUNTO : VP03-R-2015-000300

DECISIÓN Nº 096-15

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES R.Q.V.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ABOG J.S.S. y A.A.M.Á., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; en contra de la decisión Nº 829-14, dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó otorgarle la conmutación en Confinamiento del resto de la pena que le queda por cumplir al ciudadano RENNY L.G.M., portador de la cédula de identidad N° 27.101.224, de OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 27-02-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación Fiscal, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión No. 829-14, dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Alegaron los recurrentes que el penado RENNY L.G.M. fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Estimaron los Representantes Fiscales que, el penado no cumple con las condiciones o requisitos exigidos y previstos en la referida normativa para hacerse acreedor del confinamiento, muy específicamente en primer lugar la constancia de conducta emanada del Centro Penitenciario de los Llanos informa que el penado de autos mientras ha estado detenido en ese centro carcelario, ha mantenido una conducta buena, no cumpliendo con lo citado en el artículo 53 del Código Penal, ya que el mismo establece que la conducta presentada por el reo debe ser ejemplar, lo cual no lo hace acreedor del beneficio otorgado.

En este orden de ideas señalaron los recurrentes que de la revisión practicada a la causa se observó que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN ocurrió en el local N° 57, bloque 12 del mercado de las pulgas, casco central de la ciudad de Maracaibo, y la dirección aportada por el penado al Juzgado de Ejecución y donde fijará su residencia para dar cumplimiento al confinamiento es: el barrio el Gaitero, avenida 77, N° 114-180, Municipio Maracaibo, estado Zulia.

De esta manera indicaron los recurrentes que tampoco se cumple este requisito establecido en el artículo 20 del Código Penal con respecto a los 100 Kilómetros de distancia que debe haber entre la nueva residencia del penado y la dirección donde se perpetró el hecho punible, así como el domicilio de la víctima para ese momento, por lo tanto no se consideró lo previsto en la norma al haberle fijado como lugar donde se confinara el penado la dirección señalada en virtud de que la misma se encuentra dentro del mismo Municipio del estado Zulia, donde se cometió el hecho delictivo por el cual el penado de autos fue condenado, no existiendo entre las direcciones descritas cien kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito, por tales razones, el penado no cumple con las condiciones o requisitos exigidos y previstos en la normativa legal vigente para hacerse acreedor del confinamiento.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que les corresponda conocer el recurso de apelación interpuesto, revoquen la decisión Nº 829-14, dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se concede el confinamiento al penado RENNY L.G.M..

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente recurso, verifica esta Sala que, efectivamente las profesionales del Derecho J.S.S. y A.A.M.Á., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos, contra la decisión registrada bajo el No. 829-14, dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar el otorgamiento de la gracia de conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento a favor del penado RENNY L.G.M., no cumpliendo con las condiciones o requisitos exigidos y previstos en le artículo 20 del Código Penal vigente para hacerse acreedor del confinamiento.

Ahora bien, a los fines de resolver las pretensiones de las partes, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 9 del Código Penal señala:

Artículo 09. Las penas corporales que también se denominan restrictivas de libertad son:

1º Presidio.

2º Prisión.

3º Arresto.

4º Relegación a Colonia Penal.

5º Confinamiento.

6º expulsión Del Espacio Geográfico de la República.

De lo anterior se colige, que el confinamiento constituye una pena corporal y por tanto también restrictiva de la libertad, sólo que a diferencia del presidio, prisión y las otras penas señaladas en el artículo ut supra, plantea marcadas diferencias en cuanto a lugar de su cumplimiento y las accesorias de ley que llevan consigo las demás penas corporales; lo cual permite concluir que su cumplimiento a los efectos de la libertad de los penados, resulta menos gravoso, en relación a las demás penas corporales. De allí que la conmutación o conversión que se haga de una pena a la de confinamiento, se tenga como una gracia o beneficio que otorga la legislación penal venezolana, en la medida en que permite a los penados verificado el cumplimiento de determinados requisitos, dar un cumplimiento alternativo a la pena, es decir, distinto y menos gravoso al de la naturaleza de la pena que inicialmente le fue impuesta.

En este sentido, el confinamiento viene a constituir una forma de cumplimiento de pena, que consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, el cual no podrá ser otro que cualquiera de aquellos que estén por lo menos a cien o más kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito así como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

No obstante como anteriormente se expresó para que proceda o tenga lugar la conmutación o conversión de una pena impuesta a la del confinamiento, la ley sustantiva penal partiendo del hecho de que esta última fórmula de cumplimiento de pena es menos gravosa; impone a los solicitantes de tal beneficio, el cumplimiento de determinados requisitos, por ello en esta orientación el artículo 52 ejusdem, prevé que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta y haya observado conducta ejemplar, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento y el Tribunal podrá acordarlo.

Ahora bien, de lo dispuesto en el citado dispositivo legal se puede señalar que sólo en principio cuando el penado haya cumplido tres cuartas partes de su pena observando una conducta ejemplar, el Tribunal podrá acordarlo. No obstante la verificación de estos requisitos es como ya se dijo en principio, pues existen otras exigencias establecidos de igual modo en la ley penal a los cuales lo condenados deben dar cabal cumplimiento, que atañen a la naturaleza del delito su forma de comisión, la cualidad de los sujetos pasivos y finalmente la participación del solicitante en la comisión de determinados hechos delictivos.

En tal sentido las normas rectoras para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, encuentran su desarrollo en los Título III, IV, del Libro Primero del Código Penal, más concretamente en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, los cuales al efecto prevén:

Artículo 20: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Artículo 52: Todo reo condenado a prisión que, conforme el parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente

Artículo 56: En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, al Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso. (Subrayado de la Sala).

A este respecto, son cuatro las exigencias legales que impone el legislador para que proceda esta formula alternativa de cumplimiento de pena y las cuales se ajustan a las siguientes exigencias:

  1. - Que el penado haya cumplido por lo menos con tres cuartas partes de la totalidad de la pena que se le haya impuesto mediante sentencia definitivamente firme.

  2. - Que esté acreditada una conducta ejemplar, es decir que además de ser buena la conducta del penado la misma debe servir de ejemplo para los demás reclusos-, durante el tiempo que se haya encontrado sujeto a la reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario.

  3. - Que el solicitante del beneficio no sea reincidente en la comisión de hechos delictivos, es decir, que no se encuentre de ninguna forma comprometida su participación en la comisión de ningún otro nuevo hecho punible.

  4. - Que el hecho delictivo en virtud del cual haya sido enjuiciado y definitivamente condenado, no fuese el tipo penal de homicidio perpetrado en las personas de sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Y en cualquier otro caso que las condenas no recaigan sobre delitos en los cuales bien por su entidad objetiva comporte premeditación, ensañamiento o alevosía; o bien por su entidad subjetiva comporte fines de lucro.

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, esta Sala de Alzada observa que el punto de impugnación en la presente apelación subyace, en el hecho de que el penado de autos no cumple con las condiciones o requisitos exigidos y previstos en le artículo 20 del Código Penal vigente : …no pudiendo al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia…”, para hacerse acreedor del confinamiento, en este sentido esta Sala luego de realizado el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación esta comprobado lo siguiente:

Que mediante decisión N °829-14, dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó otorgarle la conmutación en Confinamiento del resto de la pena que le queda por cumplir al ciudadano RENNY L.G.M., a tal efecto la referida decisión señaló:

“…PRIMERO: este Tribunal conforme a los artículos 471, 474, 488, 476, todos de la vigencia anticipada del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa las actas del asunto que el ciudadano fue detenido en fecha, 23-02-2010, hasta hoy, 13-11-14, por lo que lleva detenido un tiempo CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS; le falta por cumplir de pena OCHO (08) MESES, Y VEINTE (20) DIAS. La cual cumplirá definitivamente el TRES (03) DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE (03-08-2015).

SEGUNDO

El citado penado puede solicitar los medios alternativos de cumplimiento de Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Destacamento de Trabajo a partir de cumplir una cuarta Parte (1/4) de la Pena: es decir el día 09-07-2011, Superado

El Régimen Abierto a partir de Un Tercio (1/3) de la Pena es decir en fecha: 24-12-2011, TIEMPO SUPERADO

La L.C. cuando cumpla con las dos terceras (2/3) partes de la Pena es decir; en fecha 23-10-2013, Superado.

El Confinamiento en fecha cuando haya cumplido las dos terceras partes de la Pena es decir; en fecha 08-04-2014, SUPERADO.

Del cómputo anterior se puede evidenciar que el penado de autos ha cumplido más de ¾ de la pena impuesta, para optar al beneficio de gracia como es el Confinamiento.

Luego de la revisión del asunto seguido al penado RENNY L.G.M. titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-27.101.224. Se constata que el mismo alcanzo a cumplir hasta la presente fecha la ¾ partes de la pena impuesta, conforme a las previsiones de los artículos 20 y 52 del Código Penal, que señalan que para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena de confinamiento, es menester que el penado haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de su condena.

Riela en las actuaciones, C.d.B.C. emitida por la Dirección del centro penitenciario Carcel (sic) Nacional de Maracaibo, en fecha 29-08-2013, folio 544 PIEZA 2, lo que evidencia su evolución dentro del recinto carcelario. Todo ello a criterio de quien aquí decide es valorado en conjunto para el otorgamiento de la presente Gracia, por evidenciarse su progresividad en el centro de reclusión, observando buena conducta. Asimismo, certificación de antecedentes penales, donde se indica que el penado no registra condenas anteriores a la causa por lo que en la actualidad cumple condena, verificándose así que no es reincidente constancia de fecha 16-04-2012, folio 355, Oferta de trabajo de fecha 26-04-13, folio 484, C.d.R. de fecha: 30-04-13 folio 481 del presente asunto, emitida por “LA DIRECCION DE REGISTRO CIVIL PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA” la cual hace constar que el penado reside en el barrio el gaitero, Avenida 77, numero 114-180. Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, desde hace 03 años, Sitio sugerido donde el penado fijará su residencia a los f.d.C. solicitado, el cual dista a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado…”

De la transcripción de la decisión impugnada, se desprende que la Jueza de Instancia si bien valoró los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la gracia de la conmutación de la pena inicialmente impuesta, por la de confinamiento, en atención a que el delito por el cual fue condenado el penado RENNY L.G.M., fue el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que el penado en cuestión haya cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, demostrando una conducta ejemplar, información esta aportada por el director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, aunado al hecho, de que no se determinó que el mismo haya sido condenado nuevamente por otro hecho punible, no obstante inadvertir que el hecho por el cual resulto condenado el penado de autos sucedió en el local comercial denominado “Confitería y Representaciones Fung”, ubicado en el local N° 57, Bloque 12 del Mercado las Pulgas, Casco Central de la ciudad de Maracaibo y el sitio donde permanecerá confinado el mismo es en el Barrio El Gaitero, Av 77 N° 114-180, ambos en el Municipio Maracaibo con menos de 100 kilómetros de distancia.

Así las cosas, resulta evidenciado a juicio de estos juzgadores que en el presente caso el penado de autos no reúne los requisitos o extremos de ley ut supra mencionados, para hacerse acreedor del beneficio de Confinamiento, establecido en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, en razón que el sitio donde permanecerá confinado el penado se encuentra a menos de cien kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito así como de aquellos en que estuvieron domiciliados, lo cual hace improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada por la A quo, como lo es el confinamiento, razones estas en virtud de las cuales esta Alzada considera que la solicitud de conmutación, fue indebidamente acordada por la jueza de la recurrida, en la medida que se otorgó al margen de los requisitos de ley.

En este estado se hace necesario establecer que contrario a lo indicado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, la norma contenida en el artículo 52 del Código Penal no exige que el penado haya observado conducta ejemplar, la cual solo es requerido en cuanto al confinamiento cuando éste sea otorgado para su cumplimiento en Colonias Penitenciarias, tal como lo establece el artículo 53 ejusdem.

Por ello y en merito razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOG J.S.S. y A.A.M.Á., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA, la decisión N° 829-14, dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó otorgarle la conmutación en Confinamiento del resto de la pena que le queda por cumplir al ciudadano RENNY L.G.M., portador de la cédula de identidad N° 27.101.224, de OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal; y se ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el ingreso del imputado RENNY L.G.M., al Centro Penitenciario correspondiente, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por los ABOG J.S.S. y A.A.M.Á., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 829-14, dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó otorgarle la conmutación en Confinamiento del resto de la pena que le queda por cumplir al ciudadano RENNY L.G.M., portador de la cédula de identidad N° 27.101.224.

TERCERO

ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el ingreso del imputado RENNY L.G.M., al Centro Penitenciario correspondiente, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia .

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000300

ASUNTO : VP03-R-2015-000300

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N° VP03-R-2015-000300. Certificación que se expide en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

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