Decisión nº OP01-P-2010-003282 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoSolicitud De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Junio de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003282

ASUNTO : OP01-P-2010-003282

Vista la solicitud realizada en fecha 10 de Junio de 2010 por el Abg. J.L.R., en su carácter de Defensor del ciudadano Imputado RENY J.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.045.119, natural de Natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 09-08-1979, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio cocinero y residenciado en la Calle Zamora, entre Doña Isabel y Buenaventura, Casa 11-97, Porlamar Estado Nueva Esparta, en el sentido que se AUTORICE LA SALIDA DEL ESTADO a la ciudad de Caracas, a los fines de asistir a Consulta Medica en el Hospital Oncológico L.R., en el lapso comprendido del 21 de Junio de 2010 al 28 de Junio del mismo año, por razones de de salud; a los fines de decidir este Juzgador observa:

En virtud de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 83.” La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todos las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica.-…”

Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema Penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Este Tribunal observa que la presente solicitud de Autorización para Viajar fuera del Estado Nueva Esparta, deviene del estado de salud que se encuentra el ciudadano imputado el cual debe asistir a la sede del Hospital Oncológico L.R. en la ciudad de Caracas para control y citas medicas, de igual manera observa este Juzgador que fue recibida en esta misma fecha la respectiva resulta de la Medicatura Forense, suscrita por la Dra. O.P., Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de este Estado, donde deja constancia de lo siguiente: … “Según informe medico emitido por su medico tratante Dr. F.D.A. – Cirugía Oncológica, el ciudadano: Reny M.G. presenta CA escamoso del reborde alveolar superior izquierdo como antecedente desde Abril de 2008, por lo que fue intervenido quirúrgicamente, indica que debe acudir a consulta externa – control de salud bucal y diagnostico bucal para los días 23/06/10 y 25/06/10 hora: 7:00 am al Hospital Oncológico Dr. L.R. en Caracas.”

Por lo que en consecuencia no se trata de una revisión permanente de la medida impuesta por el Tribunal en la audiencia de presentación, específicamente, en cuanto a la Prohibición de salida del Estado, sino de una Autorización, por razones de estricto Orden de Salud, con la única finalidad de proteger los derechos a la Salud que el mismo imputado tiene consagrados por derecho constitucional, lo cual de alguna forma evitaría que el mismo pudiera tener problemas que afectaran su salud.

Por lo que este tribunal considera a bien otorgarle AUORIZACIÒN DE SALIDA DEL ESTADO por un lapso de 07 días, comprendidos del 22 de Junio del año 2010 al 28 de Junio de 2010, fecha esta en que deberá, con carácter obligatorio, presentar ante este Tribunal los respectivos soportes y constancias de asistencia a las respectivas consultas medicas en original y debidamente selladas y firmadas por el medico tratante de la Ciudad de Caracas, así como informe detallado del Estado de Salud que presenta. Y ASI SE DECDE.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los recaudos consignados por el solicitante, y de la revisión del asunto desde la audiencia de presentación de imputado, y viendo que el mismo se ha sometido en forma cabal al proceso, cumpliendo todas y cada una de las presentaciones impuestas; en atención a esa manifiesta conducta y de los derechos y garantías constitucionales y legales que contempla nuestra legislación, AUTORIZA LA SALIDA DEL ESTADO por un lapso de 07 días, comprendidos del 22 de Junio del año 2010 al 28 de Junio de 2010, al ciudadano Imputado RENY J.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.045.119, natural de Natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 09-08-1979, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio cocinero y residenciado en la Calle Zamora, entre Doña Isabel y Buenaventura, Casa 11-97, Porlamar Estado Nueva Esparta para la ciudad de Caracas, a los fines de acudir a control y c.M. en el Hospital Oncológico Dr. L.R.. Quedando en consecuencia el imputado y la Defensa Privada obligados y comprometidos a suministrar al tribunal información relacionado con el resultado del Viaje, Informes y Constancias Médicas, boletos y tasas aeroportuarias utilizadas por el imputado de autos, dicha documentación deberá ser consignada ante este Tribunal al momento de su regreso a este Estado, es decir en fecha 28 de Junio del presente año. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Dirección del Aeropuerto Internacional S.M., Departamento de Migración y Fronteras del estado, a los fines legales consiguientes.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

La Secretaria

Abg. Fremary Adrian

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