Decisión nº 405-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 30 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-027666

ASUNTO : VP03-R-2015-001720

DECISIÓN N° 405-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado R.A.S.H., titular de la cédula de identidad N° 23.741.210, en contra de la decisión N° 798-2015, de fecha 05-09-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.G..

Se ingresó la presente causa, en fecha 20 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado R.A.S.H., interpuso su recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:

Indicó la apelante, que la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, violento el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto la Jueza de Instancia no se pronuncio con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación.

Refiere la defensa que, la decisión recurrida se encuentra carente de todo fundamento jurídico, ya que en la misma no se encuentra plasmado los motivos por los cuales no le asistía la razón en su solicitud, así como, no se encuentran expresados los motivos que dieron lugar al decretó de la medida privativa de libertad en contra de su defendido.

Sostienen la recurrente que, la medida privativa de libertad afecta gravemente a su defendido, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el Juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica, por lo que al no motivar su decisión violentó los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena a los Jueces a fundamentar y motivar sus decisiones so pena de nulidad.

Finalizó quien apeló señalando que, el legislador estipuló como uno de los requisitos indispensable para decretar la privación judicial a un ciudadano que existan fundados elementos de convicción para presumir que su participación en los hechos investigados, y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en el delito de ROBO AGRAVADO.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la defensa publica que se declare con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, mediante la cual decreto medida privativa de libertad.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado M.J.F.B., en su condición de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Consideró quien contesta que, la decisión dictada por la Jueza de Instancia no fue desproporcionada en ningún momento, pues se realizó un análisis congruente de cada uno de los elementos de convicción presentado para el momento de la presentación de imputados, existiendo suficientes elemento de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de auto en la comisión del hecho punible, como el acta policial donde dejan constancias de las características que rodean la aprehensión en flagrancia, el acta de denuncia verbal rendida por la victima, quien narró como ocurrieron los hechos y señalo directamente a los ciudadanos aprehendidos como los autores materiales del delito denunciado, acta de inspección técnica, acta de registro de cadena de custodia, así como resultado de la experticia de reconocimiento, donde dejan constancia de las características del vehículo utilizado por los imputados para cometer el delito.

Indico el representante del ministerio publico que, en el presente caso se cumple con todos los extremos legales requerido para la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el principio de Fumus Bonis IIuris, que no es otro que la verosimilitud del buen derecho.

Aduce el Fiscal del Ministerio que, la decisión recurrida no adolece de motivación manifiesta, en virtud que la Jueza Instancia efectuó un análisis exhaustivo de cada uno de los elementos de convicción presentado en el acto de presentación de imputados, como las diferentes actas policiales y la entrevista de la víctima de auto, existiendo así mismo jurisprudencias nacional reiterada que consagra que en Venezuela no existe un sistema tarifado de prueba, en consecuencia cualquier testigo referencial u presencial para determinar el esclarecimiento del hecho es válido.

Continuó señalando que, si bien es cierto en la audiencia de presentación de imputados, es una etapa incipiente del proceso, no es menos cierto que para el momento se contaban con elementos de convicción suficientes para presumir la participación del sujeto activo en el delito imputado, y es en la investigación penal, donde se recaban la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible.

Finalizó alegando que, en el presente caso la Jueza de Instancia no realizó ninguna acción u omisión que afecte los derechos fundamentales del imputado de autos, por que la decisión recurrida se encuentra conforme a derecho, con una motivación detallada de todas las aristas que forman parte del proceso penal instaurado en el presente año.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó el representante del Ministerio Publico se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, y se conforme la decisión apelada.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa publica, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la motivación del fallo impugnado y la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano R.A.S.H..

Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:

En el particular primero del escrito recursivo, planteó la apelante que la decisión adolece del vicio incongruencia omisiva, por cuanto la Jueza de Instancia no se pronuncio con respecto a lo solicitado en la audiencia, violentando el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, lo que traduce en nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de resolver tal alegato, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL.

…observa que la detención de los hoy imputados, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 03 de septiembre de 205, encontrándosele al imputado W.E.M.G. un ama de fuego de fabricación casera…y al ciudadano R.A.S.H. un teléfono celular marca Alcatel de color negro, además de que la víctima de autos aportó a los funcionarios actuantes las características fisonómicas y de vestimentas, las cuales coincidían con la de los ciudadanos restringidos…Ahora bien, en relación a estos hechos se evidencia que la conducta descrita se subsume provisionalmente para los ciudadanos 1. W.E. MORANTE GARCIA…Y 2.- R.A.S. HERNANDEZ…en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio del ciudadano R.G. y adicionalmente para el ciudadano W.E.M.G., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…razón por la cual se decreta la aprehensión en flagrancia, …todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corre insertos a la causa, tales como: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de septiembre del año 2015…donde dejan constancia de los hechos objetos del presente proceso y donde describen las circunstancias donde resultaron detenidos los imputados de autos, en posesión del celular y del facsímile…2.- Acta Derecho del Imputado…3.- Acta de Inspección Técnica Expediente N° K-15-0430-02460 …donde dejan constancia del sitio en el cual se sucedieron los hechos objetos del presente proceso…4.- Registro de cadena de C.d.E. Físicas…donde dejan constancias de los objetos incautados en el presente proceso…5.- Acta de Entrevista Penal…y el ciudadano R.G. quien deja constancia de cómo ocurrieron los hechos del presente proceso…Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen presumir la presunta participación o autoría de los imputados de actas en la comisión de los delitos aquí imputados y acogidos por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados a los ciudadanos 1.- WILSON ENRQUE MORANTE GARCIA…Y 2.- R.A.S. HERNANDEZ…determinan la posibilidad que estos sea presunto autores de los mismos, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico…y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…a fin de asegurar las resultas de este proceso a los imputados, ciudadanos 1. W.E. MORANTE GARCIA…Y 2. R.A.S. HERNANDEZ…por la presente comisión del delito ROBO AGRAVADO…razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitado por la defensa privada y publica, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en este acto, toda vez que en el presente caso el hecho fue cometido por dos personas siendo esta una de las condiciones exigidas en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal para la configuración del delito de ROBO AGRAVADO, todo lo cual excluye la posibilidad de un cambio en la precalificación, siendo necesario que la investigación profundice acerca de las circunstancias de modo en las que fue cometido…

(Negrilla del Tribunal)

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa publica, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.A.S.H., además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Constatan estas Jurisidicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de incongruencia omisiva, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo particular del escrito recursivo, ataca la defensa publica el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaído sobre el ciudadano R.A.S.H., al estimar la apelante, que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En aras de dilucidar tal planteamiento, este Tribunal Colegiado, luego del examen realizado al fallo impugnado y transcrito precedentemente, así como, a las actas que conforman el presente asunto, estima pertinente, acotar lo siguiente:

Esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado R.S.H., en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.G., aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado.

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:

- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que:

nos desplazamos por la dirección SECTOR PUNTA DE MATA, ESPECIFICAMENTE A 500 METROS DEL CENTRO COMERCIAL PUNTA DE MATA…avistamos a un ciudadano, el cual al notar la presencia policial comenzó a hacer señas …nos acercamos al mismo, manifestándonos que dos sujetos a bordo de una moto marca Bera, de color gris lo habían interceptado uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de murarte lo despojaron de teléfono celular, marca Alcatel, de color negro, procediendo inmediatamente a realizar un recorrido …donde luego de recorrer 500 metros…logramos avistar a dos sujetos con las características aportadas por el ciudadano…los cuales se desplazaban a bordo de un vehículo clase moto, marca Bera…procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso…iniciándose una persecución logrando abordar a los individuos a poco metros…procedimos a preguntarles que si adherido a su cuerpo…procedimos a buscar a algún transeúnte o vecino de sector que nos sirviera como testigo del procedimiento…siendo infructuosa la misma…procedió a realizar la respectiva inspección corporal, lográndole localizarle al PRIMERO quien para momento de ser abordados era quien conducía el referido vehiculo ….un arma de fuego de fabricación casera, de color negro…quedo identificado de la siguiente manera W.E. MORANTE GARCIA…y al SEGUNDO quien era copiloto…un teléfono celular, marca Alcatel…de color negro…quedando identificado de la siguiente manera S.H.R. ABAHAN…

- Entrevista Penal de fecha 03-09-2015, rendida por el ciudadano R.G., por ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:

Resulta ser que el día de hoy 03/09/15, a las 06:00 horas de la tarde cuando me encontraba en el sector Punta de Mata, específicamente frente a la Panadería Punta de Mata, fui interceptado por dos sujetos desconocidos a bordo de una moto marca Bera, de color Gris, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza me lograron despojar de mi teléfono celular Marca Alcatel, …luego logre ver una comisión del CICPC les hice señas ellos se me acercaron y les pedí ayuda, les di las características de los sujetos, ellos me dijeron que iban a hacer un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar a los sujetos que me robaron, luego volvieron al sitió donde me encontraba y me dijeron que habían agarrado a loas dos personas que me despojaron de mi teléfono y que por favor los acompañara hasta la sede…

- Acta de Inspección de fecha 03-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos. Registro de Cadena de C.d.E.F., de las evidencias físicas incautadas a los imputados de auto el día de la aprehensión “1.- UN TUBO ELABORADO EN METAL TIPO T, NIQUELADO REVESTIDO CON TEIPE DE COLOR NEGRO…01.- UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL…”. Experticia y Avaluó aproximado del vehículo clase moto, marca Bera, color plata, placas AA2U92U, en la cual se trasladaban el imputado de auto el día de los hechos.

Así las cosas, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el bien jurídico, por la pena que podría llegar a imponerse y la forma como se realizó la aprehensión del imputado de autos.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó la defensa pública, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.A.S.H., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor O.M.R., expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…

. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su patrocinado; en tal sentido las integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por el apelantes en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.

Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra la vida, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.La magnitud del daño causado;

Omisis…

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga

. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:

“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.

Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:

...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano R.A.S. .

De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado R.A.S.H., y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 798-2015, de fecha 05-09-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.G.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado R.A.S.H..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 798-2015, de fecha 05-09-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de octubre del año 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta - Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARINA GONZALEZ CARDENAS

J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 405-15.

EL SECRETARIO,

J.A.A.M.

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-027666

ASUNTO : VP03-R-2015-001720

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-001720. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta (30) día del mes de octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR