Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Carora, 22 de Septiembre de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP11-D-2009-000063

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2010 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, venezolano, de RESERVADO años de edad, Estado Civil: Soltero; nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha RESERVADO, Hijo RESERVADO y RESERVADO; de ocupación Trabaja en RESERVADO. Domiciliado en: RESERVADO, mediante la cual se sancionó con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) años, y L.A., por el lapso de DOS (02) años de manera simultánea, previstas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; por la comisión del delito de ROBO GENERICO. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 13 de Septiembre de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente RESERVADO plenamente identificado, a cumplir las siguientes medidas:

Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de DOS (02) años, debe cumplir las siguientes obligaciones:

  1. Matricula obligatoria o permanencia según sea el caso del adolescente en un Centro de Estudios, plantel o institución de educación, o en su defecto constancia de trabajo, así mismo consignar constancia de estudio actualizadas; B) No verse involucrados en otros hechos delictivos.

  2. No reunirse con personas de dudosa reputación

L.A., por el lapso de DOS (02) años bajo el control y supervisión inmediata de la LIC. ROSA MARQUEZ, trabajadora social adscrita al equipo Multidisciplinario de esta sección especial.

El joven iniciará el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. de manera simultanea desde la fecha de audiencia de imposición para notificarlo de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan a los jóvenes sancionados el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 05-10-2010 a las 09: 30 a.m., con ese objeto y para imponerlos de este auto. Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución.

Abg. F.M.. La Secretaria,

Abg. A.P..

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