Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

CARORA, 29 de Abril de 2010

ASUNTO: KV11-P-2010-000001

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 22 de Marzo del año 2010 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión CARORA, contra el joven RESERVADO, titular de la cedula de identidad Nº RESERVADO,, edad 15 años, nacido en esta ciudad el 23-02-93, hijo de RESERVADO Y RESERVADO,, domiciliado en Urbanización RESERVADO, mediante la cual se sancionó con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y L.A., por el lapso de un (01) año, en forma simultanea, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE LOS CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y articulo 3 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del estado Venezolano. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 29 de Abril de 2010, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven RESERVADO,al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven RESERVADO,, plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, las cuales son las siguientes: A.-) Residir en un lugar determinado, y en caso de algún cambio, deberá notificar al Tribunal. B)) No portar ningún tipo de armas. C.-) No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. D.-) No incurrir en nuevos hechos delictivos en los cuales se vea comprometida su responsabilidad. E.-) Mantenerse en una actividad laboral estable o realizar algún curso de capacitación, o estudiar para lo cual deberá presentar constancias cada 3 meses Y L.A., por el lapso de un (01) año, la cual deberá cumplir por ante el área de servicio social del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescente con la LIC. ROSA MARQUEZ, quien estará ampliamente comisionada para realizar cualquier tipo de actividad que conlleven al real cumplimiento de la sanción, por lo que podrá sugerir cualquier medio que sirva de formación idónea en la tarea asignada.

Las medidas sancionatorias se cumplirán de manera simultánea por el tiempo indicado. El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión, siempre y cuando para esa fecha se haya resulto su situación de Prisión Judicial Preventiva que tiene impuesta por ante el Tribunal de Juicio de esta misma sección de adolescente, de lo contrario la referida sanción la comenzara a cumplir cuando se resuelva su situación legal y L.A., desde la fecha en la cual concurra por primera vez al equipo Multidisciplinario.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 06 de Mayo de 2010 a las 10:00 a m., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y notifíquese para la audiencia, los oficios se libraran el día de la imposición de esta decisión. Líbrese boleta de traslado en virtud que el adolescente se encuentra recluido en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. a la orden del Tribunal de Juicio de esta misma sección. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

F.M.S..

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