Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteJenny María Hernández
ProcedimientoAuto De Acumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Carora, 27 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KV11-D-2008-000019

ASUNTO : KX11-P-2009-000001

AUTO DE ACUMULACION DE CAUSAS.

Corresponde a este Tribunal en funciones de Ejecución, ordenar la acumulación de autos, en causas seguidas al adolescente RESERVADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº RESERVADO, fecha de nacimiento RESERVADO soltero, de oficio indefinido, domiciliado RESERVADO, teléfono: RESERVADO, quien fue impuesto en fecha veinte (20) de Enero del dos mil diez (2010), al cumplimiento de la ejecución de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y REGLAS DE CONDUCTA, y L.A., por el lapso de DOS (02) ANOS, en forma de cumplimiento simultáneo, en Asunto discriminado con siglas KX11-D-2009-000001, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de F.F.F.R., de una parte; y de la otra, el Asunto que riela en este Tribunal, en ejecución de sentencia firme dictaminada por el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, Extensión Carora, en causa nº siglas KV11-D-2008-000013, en contra del Adolescente RESERVADO, anteriormente identificado, e impuesto al cumplimiento de la Medida de L.A., prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de dos (02) años, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de cumplimiento simultáneo ambas medidas, previstos en los artículos 625 y 626 de la Ley ejusdem; por los delitos de Aprovechamiento de Objeto Proveniente de Delito y Ocultamiento de Cartuchos de Arma de Fuego, previstos en los artículos 470 del Código Penal y 5 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El Tribunal Para Decidir Observa:

A.l.a. de las causas descritas, se infiere que cursan en contra del adolescente encartado, sendas causas respecto de lo cual, el legislador patrio ha establecido expresamente la Unidad del Proceso en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto señala:

Artículo 73. “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.”

En tal orden de ideas, al caso de autos, se colige con meridiana claridad corresponder la misma persona, al sancionado por los delitos señalados supra, lo cual hace forzoso ordenar la acumulación de autos, por el principio de Unidad del Proceso, que cursan ante este Tribunal en contra del adolescente RESERVADO, plenamente identificado, resultado de lo cual procede la acumulación de la causa descrita ibidem, al correspondiente a la sigla KX11-D-2008-000001. Y Así Se Declara.

En otro orden de ideas, respecto del cumplimiento de la Medida de L.A., prevista en el artículo 620 literal “d”, y Servicios a la Comunidad, previsto en el literal “c” ibidem; en razón de lo cual debe someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de dos (02) años y Servicio a la Comunidad, de conformidad con el artículo 620 literal “c” ibidem, por el lapso de seis (06) meses; y por aplicación del artículo 73 de la Ley in comento, parte in fine, que estatuye que…. …. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…concordante con aquel principio sostenido en la más amplia doctrina reiterada, cuyo postulado refiere que el delito mayor absorbe al de menor escala, y mediante el principio de la Unidad del Proceso, pues surge como alternativa única a criterio de esta Juzgadora en esta fase de Ejecución de la sanción de L.A. impuesta, por cuanto en ambas causas seguidas se decretó su cumplimiento, subsumir ambos epítomes y acordar su comienzo a ejecutar por parte del adolescente, una vez sea consignada al expediente su inicio respectivo de cumplimiento del fallo que le fuera impuesto en fecha veinte (20) de Enero del Dos Mil Diez (2010), ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a Esta Sección de Responsabilidad Penal, Extensión Carora y Así Se Decide.

DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se Acuerda la Acumulación de las Causas seguidas al adolescente RESERVADO, plenamente identificado conforme a lo pautado en el Artículo 73 de Código Penal. En consecuencia se le impone al adolescente referido supra, el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un período de Dos (2) años, se ordena matricula obligatoria o permanencia según sea el caso del adolescente en escuela, planteles o institución de educación, así mismo consignar constancia de estudio actualizadas, no involucrarse en otro hecho delictivo de una u otra naturaleza, no reunirse con personas de dudosa reputación. En relación a la L.A., quedará sometido a la orientación de la Licenciada Rosa Márquez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social, por el período de Dos (2) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) Meses que lo cumplirá en el Centro F.L.A.. Las medidas sancionatorias se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

Notifíquese a las Partes. Ofíciese.

Publíquese. Regístrese.

Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Carora, Estado Lara a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos mil Diez.(2010).

La Jueza de Ejecución,(s)

Abg. J.M.H.P.

La Secretaria de Sal

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