Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 13 de mayo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2014-000098

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 22-04-2015, dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el ciudadano RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO, de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento RESERVADO , soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado: RESERVADO, TELEFONO: RESERVADO (Hijo de RESERVADO Y RESERVADO , por el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO EN EL ART. 453 NUMERALES 6º Y DEL CÓDIGO PENAL PREVISTO EN EL ART. 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante la cual se sancionó con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el Art. 620 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la LOPNNA, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS(6) meses de cumplimiento simultaneo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO EN EL ART. 453 NUMERALES 6º Y DEL CÓDIGO PENAL PREVISTO EN EL ART. 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 12-05-2015, este Tribunal con tal fin hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejecución de sentencia, ordena al otrora adolescente RESERVADO venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO , plenamente identificado, a cumplir la siguiente sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 01 AÑO y 6 MESES prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en Obligaciones de hacer y no hacer: 1- Obligación de residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal, debiendo consignar Carta de residencia cada 3 meses. 2.- Obligación de mantenerse trabajando y de inscribirse y realizar curso de capacitación en Institución que determine el Imputado de acuerdo a su inclinación personal debiendo consignar las respectivas constancias cada 3 meses 3.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 4.- No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo. Asimismo impone y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 Meses, prevista en el Art. 620 Literal “c” y 625 ejusdem.

El adolescente iniciará el cumplimiento de la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD, desde el momento que comparezca la primera vez al consejo comunal o a la institución que sea designada en audiencia para el cumplimiento de la sanción y las reglas de conducta se computan desde el momento de la imposición, Ambas sanciones son de cumplimiento simultaneo.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 25 de Mayo de 2015 a las 08:30am., con ese objeto y para imponerlo de este auto.

Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG.M.L.P.

LA SECRETARIA,

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