Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2015

201º y 152º

ASUNTO: KP11-D-2015-000O92

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 27 de agosto de 2015, por el Tribunal control Nº1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente RESERVADO venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento RESERVADO , soltero, profesión u oficio Indefinido, Grado de Instrucción: 6º Grado de Educación Básica, residenciado RESERVADO . Teléfono RESERVADO (Progenitora). REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE ACREDITA CAUSAS EN TRAMITES POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CARORA, EN EL ASUNTO KP11-D-2015-23, KP11-D-15-68 Y POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION KP11-D-2014-71, por el delito de EXTORSION, PREVISTO EN EL ART.16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 19 de Octubre de 2015, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven: RESERVADO al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, prevista en el Art. 620 y 628 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO se observa que ha permanecido detenido desde el 16 de julio de 2015, por la medida de prisión privativa, es decir hasta el día de hoy, han transcurrido un total de tres (3) meses y cinco(5) días, al mismo le resta por cumplir dos (2) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, por lo tanto vence el 16-01-2018.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 27 de agosto de 2015, se ejecuta la sentencia donde ordena al joven RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Privación de libertad, por la comisión del Delito de EXTORSION, PREVISTO EN EL ART.16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 03 de Noviembre de 2015 a las 08:30am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. M.L.P.

LA SECRETARIA

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