Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 5 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto Negando Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 05 de Enero de 2016.

ASUNTO: KP11-D-2013-000280

NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA SANCIONATORIA

Visto escrito presentado la defensa púbica Abg. S.M.H. actuando como defensora publica del adolescente RESERVADO, titular de la Cédula de identidad Nº V- RESERVADO , que corre inserto al folio 32 IV pieza, del asunto penal en la cual solicito a esta instancia judicial que se requiera al Centro socio Educativo Dr. P.H.C.d.M. la elaboración de un informe conductual y de progresividad a favor de su representado y que una vez conste el mismo sea fijada una audiencia de Revisión de sanción y se notifique a las partes.

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 15 de diciembre de 2015, fue recibido el informe conductual y de progresividad, ahora bien de la revisión de las actuaciones y de las constantes visitas realizadas por este tribunal al centro y en base a las entrevistas realizadas al adolescente, cuya actas corren insertas en el asunto penal, por lo que se considera innecesario fijar una audiencia por cuanto la respuesta en cuanto a la revisión del caso se puede emitir por auto fundado el cual se notificara a las partes como en el presente caso se decide.

Se observa que en fecha 20 de enero de 2015, fue impuesto de la sanción el adolescente sancionado RESERVADO, consistiendo en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme al artículo 628 ejusdem, literal “A” en relación al artículo 622 ídem, literales A, B C, D y F, a cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. y tiene como fecha límite para cumplir la sanción el VENCIENDOSE LA MISMA EL 29/04/2017, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, AMBOS SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Es indudable que el Plan Individual es importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del adolescente y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas y garantizar un régimen progresivo en los programas Socio-educativos, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo. Pero la ausencia del plan individual puede ser suplida por los informes del Equipo Técnico que trate al adolescente, en el presente caso se observa que el adolescente mencionado ut supra no ha alcanzado su finalidad que está en ese proceso de cambio observándose en el informe conductual que el adolescente se adapta al cumplimiento del reglamento del centro el cual es su deber, pero se observa que aun los objetivos trazados en el plan individual no se han alcanzado por cuanto el adolescente se encuentra estudiando y preparándose en diferentes talleres que se realizan en el centro de internamiento y debe continuar el cumplimiento del diario vivir.

Por lo que esta instancia judicial considera que el adolescente está en la obligación de cumplir con las normas del centro, por lo que no basta el lapso de privación de libertad en que haya permanecido el sancionado, sino que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647 “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que la medición todavía no arroja resultados certeros y se encuentra en proceso de alcanzar los objetivos plasmados en el plan individual, asimismo se considera para esta medición los delitos por el cual fue sancionado que son delitos graves previstos en la Ley Especial como lo son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, AMBOS SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tanto es así que en los actuales momentos la sanción por el delito de Homicidio fue aumentada de seis a diez años de privativa existiendo la intención por parte del Órgano Legislativo de evitar que los adolescentes se vean incursos en este tipo de delito que gracias al principio constitucional de irretroactividad de la Ley previsto en nuestra legislación, el día de hoy se mantiene la sanción ya establecida en un principio por cuanto solo se le aplica la reforma en lo que beneficia al sancionado, es por lo que esta instancia judicial considera que no se han logrado los objetivos previstos en la Ley Especial en base a ello se declara IMPROCEDENTE la sustitución de la medida.

DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: se Ratifica la sanción Privativa de Libertad dándose respuesta a la solicitud realizada por la defensa publica en cuanto a la revisión de la medida de Privación de Libertad que cumple el Joven RESERVADO, titular de la Cédula de identidad Nº V- RESERVADO , en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., por cuanto se evidencia que no se han logrado los objetivos previstos en la Ley Especial para proceder a una sustitución y dada a la gravedad de los delitos por la cual fue sancionado como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, AMBOS SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que se ratifica la sanción de Privación de Libertad al adolescente. Notifíquese a la defensa Publica y al Fiscal 24 del Ministerio Publico.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. M.L..

EL SECRETARIO.

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