Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 6 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 06 de Enero de 2016

ASUNTO: KP11-D-2015-000114

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 11 de septiembre de 2015, por el Tribunal control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente RESERVADO venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento RESERVADO , soltero, profesión u oficio OBRERO CON EL PAPA, Grado de Instrucción: ESTUDIANTE DE PRIMER AÑO DE BACHILLER, residenciado SECTOR LA TOÑONA CON LA ZULIA, DEBAJO DE LA QUEBRADA CASA VERDE CHAVERA CASA DE LA ABUELA M.L.G., A 50 MTS DEL CDI. TELEFONO: RESERVADO RESERVADO PAPA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 17 de Diciembre de 2015, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven: RESERVADO , al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, PREVISTA EN EL ARTICULO 628 de la Ley Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven RESERVADO , venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO , se observa que ha permanecido detenido desde el 10-09-2015, por la medida de prisión privativa, es decir hasta el día de hoy, han transcurrido un total de tres (3) meses y veintisiete(27) días de Prisión preventiva de libertad como medida cautelar, al mismo le resta por cumplir un (1) año, ocho (08) meses y tres (03) días, por lo tanto vence el 10-09-2017.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2015, se ejecuta la sentencia donde ordena al joven RESERVADO , a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS A CUMPLIR EN EL CENTRO SOCIO EDUCATIVO DOCTOR PABLO HERRERA CAMPINS VIA RIO CLARO, SECTOR EL MANZANO, BARQUISIMETO ESTADO LARA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 12 de Enero de 2016 a las 09:30am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. M.L.P.

LA SECRETARIA

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