Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 20 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2013-000087

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

Ciudadano adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO , Fecha de Nacimiento RESERVADO, de RESERVADO años, natural de Carora, hijo de RESERVADO y RESERVADO grado de instrucción 6to grado, ocupación Carpintero. Residenciado en RESERVADO . Tlf. No indica, Según Sistema JURIS no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.

II

DE LA AUDIENCIA

Exposición del adolescente: Me comprometo con el Tribunal a cambiar a trabajar con mí papa para ayudar a mi mama quiero que me den una oportunidad. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensa a quien expone: Solicito a este d.T. se le acuerde una medida menos gravosa a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 647 literal “h” de la LOPNNA y se le imponga una de las establecidas en el artículo 620 de la LOPNNA de las no privativas que a bien considere el Tribunal por cuanto a mi defendido le resta por cumplir un año y cuatro meses y ha cumplido un año y ocho meses es todo.-

Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 24 Del Ministerio Público quien expone no me opongo a la solicitud de la defensa publica.. es todo.

II

DEL DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

SEGUNDO

Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el p.P., sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

TERCERO

Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual logrando en el adolescente el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo del adolescentes es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo siendo que se ha observado un buen comportamiento lo que lo hace merecedor de darle la oportunidad de cumplir con la sanción en libertad, es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

III

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: Oída a las partes, este Tribunal de conformidad con el Art. 647 de la LOPNNA, PRIMERO: Por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que el joven ha cumplido una sanción privativa de la libertad para lo cual lleva un total de cumplimiento de UN AÑO y OCHO MESES y le falta por cumplir de la sanción Un (01) año y cuatro (4) meses ya que dicha sanción fue impuesta por el lapso de tres (3) años tal y como quedo establecido en el computo efectuado en el Fallo de Ejecución , la cual vence el 13 de Mayo de 2017; es por lo que este Tribunal Acuerda revisarle la medida de Privación de Libertad a solicitud de la Defensa Publica para lo cual no hizo objeción la Representación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “h” de la LOPNNA y en este acto se la sustituye por la sanción de L.A. prevista en el artículo 625 de la LOPNNA por el lapso que resta por cumplir que es de UN AÑO Y CUATRO MESES la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal con la Lic. Magdiel López, la cual consiste en recibir orientaciones, así mismo el adolescente debe ser incluido en cursos de capacitación con el CECAL. Ofíciese a la Lic Magdiel López Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. el Manzano, informándole que se le haga entrega de la cedula de Identidad que reposa en dicho Centro al adolescente. Líbrese Boleta de Libertad.Publíquese y regístrese.

LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. MILAGRO LÒPEZ PEREIRA

SECRETARIA

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