Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto Negando Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 03 de febrero de 2016.

ASUNTO: KP11-D-2013-000075

NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA SANCIONATORIA

Visto escrito presentado la defensa púbica Abg. S.M.H. actuando como defensora publica de los adolescentes RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO y RESERVADO , titular de la Cédula de identidad Nº V- RESERVADO , que corre inserto al folio 46 III pieza, del asunto penal en la cual solicito a esta instancia judicial que se requiera al Centro socio Educativo Dr. P.H.C.d.M. la elaboración de un informe conductual y de progresividad a favor de sus representados y que una vez conste el mismo sea fijada una audiencia de Revisión de sanción y se notifique a las partes.

El Tribunal para decidir observa:

Que ya este tribunal ofició para la elaboración del informe para ambos adolescentes y el cual cursa en el asunto penal a los folios del 29 al 44 y siendo que esta juzgadora regularmente asiste a visita al Centro Socio Educativo donde se ha podido constatar el cumplimiento o no de las distintas actividades del diario vivir y se ha realizado entrevistas a los adolescentes por tal razón se considera innecesario realizar una audiencia para emitir un pronunciamiento respecto a lo solicitado y aunado que el centro no cuenta con unidad para realizar los traslados es por lo que este Tribunal procede a realizar el pronunciamiento por auto fundado el cual se notificara a las partes para así dar respuesta adecuada y oportuna a la solicitud realizada por la defensa pública.

En fecha 17/11/13, fueron impuestos de la sanción los adolescentes sancionados RESERVADO y RESERVADO , consistiendo en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES, conforme al artículo 628 ejusdem, literal “A” en relación al artículo 622 ídem, literales A, B C, D y F a cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. y tiene como fecha límite para cumplir la sanción el 06-12-2016, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es indudable que el Plan Individual es importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del adolescente y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas y garantizar un régimen progresivo en los programas Socio-educativos, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo. Pero la ausencia del plan individual puede ser sustituida por los informes del Equipo Técnico que trate al adolescente, en el presente caso se observa que los sancionados ya son mayores de 18 años y que los mismos se encuentran cumpliendo con el plan individual trazado desde el inicio de la sanción y que todavía no han alcanzado su finalidad, que están en ese proceso de cambio, por lo que no basta el lapso de privación de libertad en que hayan permanecido los sancionados, sino que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647 “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; haciendo la acotación por ejemplo en el caso del joven RESERVADO , en revisión realizada a su dormitorio por parte de este tribunal apoyados con dos funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 09-10-2016 le fue incautado objetos no permitidos en el centro como películas de violencia, un MP4 sin memoria, 370 Bs en dinero, linterna, un suéter negro manga larga y una camisa manga larga, herramientas y un espejo grande, se le hizo el llamado de atención tanto al adolescente como al jefe de seguridad al respecto, dicha acta corre inserta en el libro de visitas realizada al centro, asimismo se considera para esta medición los delitos por lo cual fueron sancionados que es un delito grave previsto en la Ley Especial como es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto es así que en los actuales momentos la sanción por este tipo o modalidad de delito fue aumentada de seis a diez años de privativa que gracias al principio constitucional de irretroactividad de la Ley previsto en nuestra legislación, el día de hoy se mantiene la sanción ya establecida en un principio por cuanto solo se le aplica la reforma en lo que beneficia al sancionado,en razón de ello y visto que la medición todavía no arroja resultados certeros y se encuentra en proceso de alcanzar los objetivos plasmados en el plan individual y se considera que los jóvenes adultos están en la obligación de cumplir con las normas del centro y tener buen comportamiento de hecho son las razones por la cual aun siendo mayores de edad se ha permitido que sigan en el centro con la advertencia que no deben introducir ni poseer objetos o cosas no permitidas de acuerdo al reglamento interno del centro, por cuanto de realizar una próxima revisión y se encuentren objetos o cosas no permitidas en su dormitorio este tribunal procederá a ordenar el traslado del joven a un centro penitenciario conforme lo establece el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por todo lo expuesto que esta instancia judicial considera que no se han logrado los objetivos previstos en la Ley Especial en base a ello se declara IMPROCEDENTE la sustitución de la medida sancionatoria privativa de libertad. Y así se decide:

DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: una vez revisadas la actuaciones que cursan en el asunto y revisado el informe conductual de ambos jóvenes, se evidencia que no se han logrado vencer las carencias detectadas al momento de la elaboración del plan individual y dada la gravedad de los delitos por la cual fueron sancionados como lo esTRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal ratifica la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 647 de la LOPNNA a los Jóvenes sancionados RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO , y a, titular de la Cédula de identidad Nº V- RESERVADO , RESERVADO instándolos a portarse bien. Notifíquese a la defensa pública y al Fiscal 24 del Ministerio Público informando lo decidido.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. M.L..

EL SECRETARIO.

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