Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 04 de enero de 2016

201º y 152º

ASUNTO: KP11-D-2015-000131

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 17 de diciembre de 2015, por el Tribunal control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., mediante el cual se declaró la responsabilidad penal de los Adolescentes RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO venezolano, edad: RESERVADO años, fecha de nacimiento: 26-08-98 residenciado en: RESERVADO , teléfono: RESERVADO y RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO , venezolano, de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento: 26-09-98 residenciado RESERVADO teléfono: RESERVADO el ciudadano manifiesta haber tenido otra causa en el circuito de Barquisimeto, KP01-2014-1340, tribunal de Ejecución. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 NO SE ACREDITA CAUSA EN TRAMITE POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CARORA, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte, del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del código penal y USO DE FACSIMIL previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se ordeno la imposición de la sanción privativa de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, conforme al artículo 628, en relación con el articulo 622 en sus literales a), b), c), d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 02 de febrero de 2016, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los adolescentes RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO , y RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO , al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS ( 02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, PREVISTA EN EL ARTICULO 628 de la Ley Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo los adolescentes RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO y RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO , se observa que ha permanecido detenido desde el 04-10-2015, por la medida de prisión privativa, es decir hasta el día de hoy, han transcurrido un total cuatro (4) meses, al mismo le resta por cumplir dos (2) años y dos (02) meses, por lo tanto vence el 04-04-2018.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, se ejecuta la sentencia donde ordena a los jóvenes RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO , y RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO , a cumplir la sanción de privativa de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, conforme al artículo 628, en relación con el articulo 622 en sus literales a), b), c), d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 10 de marzo de 2016 a las 11:00am, con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. M.L.P.

LA SECRETARIA

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