Decisión nº EL01-X-2016-000001 de Corte de Apelaciones de Barinas, de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 06 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2000-000017

ASUNTO : EL01-X-2016-000001

PONENCIA: DRA. A.M.L..

PENADO: REYDILSON R.U.C..

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. O.G.E.S.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

INHIBICIÓN DEL DR. A.V.

ARTÍCULO 89 NUMERAL 4° COPP.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÒN Nº 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por el abogado A.V., en su carácter de Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EL01-P-2000-000017, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 4° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando el Juez en su acta de inhibición de fecha 04 de Marzo de 2015, lo siguiente:

…Omissis… comparece por ante este despacho el Abg. A.V.P., en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quien expuso: " Visto el escrito de solicitud de inhibición presentado en fecha 29-02-2016, para la causa EP01-P-2011-008932, (acumulada en la causa EL01-P-2000-000017), por el abogado en ejercicio O.G., quien actuando en su condición de Defensor Privado del PENADO REYDILSON R.U.C., Venezolano, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.280.721, Obrero, nacido el 01/01/1976, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Monte Cristo, Parroquia Alto Barinas, casa Nº 61, calle 2 al final de la avenida Los Llanos, teléfono; 0414-0730570, Hijo de M.C. (v) y R.U. (f), de profesión u oficio: obrero; cumple pena; en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 22 de Diciembre de 2000, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en la causa Nº EL01-P-2000-000017. Luego el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 21-11-2013, le dictó Sentencia Condenatoria Admitiendo la aplicación del procedimiento por admisión de Hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de La Ley Orgánica De Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano, en la causa Nº EP01-P2011-8932. Posteriormente este Tribunal de Ejecuciòn en fecha 25-09-2014 acordó Acumular las Causas y Las Penas, quedando una Pena Acumulada de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, en la causa signada con el Nº EL01-P-2000-000017, que cursa por este Tribunal de Ejecución actualmente a mi cargo, por lo que en aras de garantizar la transparencia y pulcritud en el referido asunto, procedo a plantear mi INHIBICION en los términos siguientes:

La honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Barinas, ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por este Juzgador, en diversas causas, entre estas las signadas con los Nros EPO1-P-2009-004452, EPO1-P2009-9162, EPO1-P-2007-15068, EJ01-P-2013-000012, EP01-P-2014-001006, y más recientemente en el asunto EP01-P-2005-008636, motivado a la enemistad manifiesta con el abogado, surgida de una serie de hechos relacionados con las actuaciones personales del Abogado O.G..-

Ahora bien, en virtud de persistir la situación de enemistad manifiesta, con el referido abogado, es por lo que con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Los jueces y juezas, los o las fiscalas del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertas o expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las Causales siguientes: …. numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes a mistad o enemistad manifiesta. En este sentido, establece el articulo 90 ejusdem que “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

Así las cosas, procedo a inhibirme de conocer el presente asunto y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa, se acuerda remitir dichas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal para que a la brevedad posible se haga la redistribución del presente asunto a otro Juez de Ejecución, que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 97 ejusdem. Se acuerda enviar copias certificadas de lo conducente relativo a la inhibición planteada y de la presente acta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Apertúrese Cuaderno Separado…Omisis

.

Estudiada el acta que integra el presente asunto, este Tribunal Colegiado aprecia que ciertamente el Abogado. A.V., en su carácter de Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se inhibe de conocer la causa N° EL01-P-2000-000017, por considerarse incursa en la causal prevista en el Ordinal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Que disponen los artículos 89, numeral 4 y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Como se puede evidenciar de las normas mencionadas supra, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

Como se puede observar del Acta levantada por el Juez inhibido, en la cual menciona: que su deber de imparcialidad se encuentra afectada, motivado a la enemistad manifiesta con el abogado, surgida de una serie de hechos relacionados con las actuaciones personales del Abogado O.G., motivo por el cual se inhibe en la presente causa, siendo ello un motivo que actualmente considera que podría influir totalmente en el animo y en la imparcialidad al momento de tomar la decisión.

En consecuencia, al señalar el juzgador, de manera directa y sin ambages, que motivado a la enemistad manifiesta con el abogado, surgida de una serie de hechos relacionados con las actuaciones personales del Abogado O.G., lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición.

Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por el Juez inhibido dada las razones expuestas en su acta de inhibición, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado A.V., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa N° EP01-P-2000-000017, seguida contra el penado REYDILSON R.U.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. A.M.L.

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. MARI TIBISAY RAMOS DUNS DR. JOSE MONSERRATIA

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste

LA SECRETARIA.

Asunto: EJ01-X-2016-000001

AML/Rina.-

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