Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Juzgado Segundo en Función de Control

Barquisimeto, 17 de Febrero de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002115

Juez de Control Nº 2º Abg. A.A.L.A..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. L.V.

Imputado: Suárez F.E.J.

Defensor: Abg. F.L.L. y R.D.

Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano SUÁREZ F.E.J., estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Abreviado con base a lo previsto en el Articulo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado SUÁREZ F.E.J., si deseaba rendir declaración, frente a lo cual manifestó su deseo de no declarar en este acto. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: En cuanto a la situación de hechos cabe destacar que hay explanado en el acta policial dicen que un ciudadano tiene apuntado a otro ciudadano, el cual dice que querían quitarle 20.000 Bs., esta defensa causa bastante inquietud por cuanto en la cadena de custodia dice que le incautaron 20bs, de igual manera el acta policial dice que uno de los ciudadanos se había dado a la fuga, en conversaciones previas con mi defendido dice que el fue detenido como a una cuadra del sitio del suceso por cuanto el mismo labora por la zona. Si nos subsumimos a los hechos y fueron tales y cuales como lo narran los hechos estamos en presciencia de un Robo Frustrado mas no un robo agravado. El ministerio publico esta solicitando que se le prosiga la causa por el procedimiento abreviado, de igual manera solicito que se cambie la precalificación por cuanto estamos en presencia del delito de Robo frustrado, mi representado no tiene antecedentes, solcito se le imponga a mi defendido una mediad cautelar de la contentiva en el articulo 256.1 del Código orgánico Procesal penal el cual se equipara a una medida privativa de libertad. Es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 15 de Febrero del 2011, inserta al folio cuatro (04) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de Custodia cursa en el folio veintiuno cinco (05) y seis (06) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado. 3.-) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano O.G.C.T. quien es Victima del hecho por el cual presentan al hoy imputado, la cual cursa en los folios nueve (09) y diez (10). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano SUÁREZ F.E.J., se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado J.J. piña ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L.d.I. SUÁREZ F.E.J., en los términos expuestos. Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: SUÁREZ F.E.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.868.251, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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