Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

ABG. I.S.B.

IMPUTADO: DEFENSA:

P.D.J.W.A.. E.O.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:

ABG. M.C. M.A.G..

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2005, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado I.S.B. y la secretaria abogada M.A.G., a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación y de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6706-05. El ciudadano juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal XVI del Ministerio Público abogado M.C., el imputado quien dice ser y llamarse P.D.J.W., de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 10.158.386, nacido el 07-06-1969, de 35 años de edad, domiciliado en Cúcuta, Avenida 11, calle 12, Nº 12-34. El Imputado manifiesta en este acto que designa como su abogada de Confianza a la Abg. E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.636.952, I.P.S.A. Nº 24.682, con domicilio procesal en: San Cristóbal, Estado Táchira, quien acepta dicho nombramiento y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 08 de Mayo de 2005, a las Seis y treinta minutos de la tarde (06:30 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia, por lo que han transcurrido Veinte horas y cuarenta y cinco minutos (20:45).

La ciudadana Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica.

El imputado P.D.J.W., libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “No fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores”.

A continuación, la ciudadana Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas.

Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente C.F.N.C., solicitando se califique la flagrancia, se le decrete medida de privación judicial de la libertad, se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le expida una copia certificada de la presente causa, es todo. El Tribunal impone al ciudadano P.D.J.W.d. contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como P.D.J.W.; quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor expone: “ Yo normalmente me dirijo a s.t. a mi trabajo de vigilancia privada, la buseta que yo a garro me dejo y agarre 21 de mayo, llevaba una bolsa, cuando me fui a bajar de la buseta, tenia un bolso estaba en la pierna mía, me baje corriendo iba retardado, y la muchacha empezó a gritar a una cuadra, me robaron el bolso, yo seguí corriendo porque el supervisor ya me había llamado, cuando vi. que venia una comisión y fue cuando me detuvieron, el funcionario me dio unos golpes y me metieron a la patrulla, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone: “ En cuanto a los hechos no voy a agregar nada mas de lo que dijo mi defendido y en cuanto al petitorio de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el cual expresa que se decrete medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano J.W.P.D., por encontrarse incurso en la comisión del delito de robo en su modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.C.C.f., solicito a la ciudadana Juez de control, que por cuanto no compartimos dicha calificación sino que, consideramos que el presunto hecho puede ser tipificado como Hurto en la modalidad establecida en el primer aparte del articulo 451 del Código Penal, ya que, del acta policial levantada por el funcionario distinguido V.A. de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se desprende que los posibles objetos provenientes del presunto delito consisten en un bolso de dama pequeño color negro, marca duver`s contentivo en su interior de una tarjeta de identificación Nº 87051776052 a nombre de c.F.N.C., un peine color fucsia y negro, un lapicero transparente con tapa color negra de tinta negra, un labial de bolita de marca romantic, un lápiz color marrón, hacen probar que los mismos no tienen un valor mas allá de una unidad tributaria, es decir, de 29400 Bs.; además en el petitorio la ciudadana fiscal no se especifico exactamente la base legal del supuesto delito, solo se menciona de manera general el articulo 456 del Código Penal, y por otro lado el ciudadano J.W.P.D., es un ciudadano que labora de vigilante en la empresa GRUPOSE C.A, con sucursal en la ciudad de San Cristóbal, además este ciudadano tiene residencia fija en la calle 2, casa Nº 12-39 de Táriba, Estado Táchira por lo cual no existe peligro de fuga porque puede ser ubicado fácilmente en la sede de la empresa donde labora o en su casa de habitación además, no se desprende ninguna presunción razonable en la obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto ya oímos su propia declaración, solicito entonces a la ciudadana juez de control que de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto además mi defendido siempre a gozado de buena conducta, es casado y tiene 2 hijos, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado P.D.J.W., el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado en el momento en que fue aprehendido, según acta de investigación policial suscrita por funcionarios da la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 06:30 horas de la tarde del día 08 de Mayo de 2005, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de s.t. en la Unidad P -563, observamos un ciudadano corriendo quien llevaba un bolso de color negro agarrado con las dos manos, por lo que procedimos a intervenir policialmente a ese ciudadano, el cual posee las siguientes características fisonómicas: Piel: Morena, contextura regular, estatura 1.65 aproximadamente, a quien le manifestando nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos provenientes del delito o sustancia prohibida, procediendo a materializar la respectiva inspección personal, encontrándole en sus manos un bolso de dama pequeño color negro, marca duver`s contentivo en su interior de una tarjeta de identificación Nº 87051776052 a nombre de c.F.N.C., un peine color fucsia y negro, un lapicero transparente con tapa color negra de tinta negra, un labial de bolita de marca romantic, un lápiz color marrón, haciéndose presente una ciudadana quien se identifico como: N.C.C.F., Colombiana, Natural de San Cristóbal, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 87.051776052, soltera, promotora de ventas, residenciada en el Barrio S.C., Sector S.T., teléfono 0416-1726196, señalando al ciudadano que habíamos intervenido manifestando que este le había arrebatado el bolso al momento en que se encontraba de pasajera en la Buseta de 21 de Mayo e indicándonos que el bolso negro que tenia ese ciudadano en su poder, es de ella y fue el quien se lo arrebato, procediendo a manifestarle al mismo la causa de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales y legales, respetándole su integridad física, introduciéndolo en la patrulla informándole a la agraviada que nos acompañara hasta la comandancia general de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, para que formulara la declaración de los hechos. Y así se decide.

C3444.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el imputado de autos, la cual es solicitada por la Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora debe decretarse la misma, por cuanto el imputado, fue aprehendido en flagrancia, además están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el limite máximo del delito imputado excede de los tres (03) años, con base al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado P.D.J.W., ya identificado, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, constitutivos de: Un Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho y la aprehensión del imputado y Denuncia formulada por la victima N.C.F..

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado P.D.J.W., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de la adolescente N.C.C.F..

CUARTO

Se ordena remitir la causa a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Doce y treinta minutos del medio día (12:30 p.m.), se leyó y conformes firman.

ABG. I.S.B..

JUEZ QUINTO DE CONTROL.

ABG. M.C.

FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

P.D.J.W.

IMPUTADO.

ABG. E.O.R.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.A.G.

SECRETARIA.

5C.- 6706-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

San Cristóbal, 10 de Mayo 2005

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme al acta de investigación policial suscrita por funcionarios da la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que: Siendo las 06:30 horas de la tarde del día 08 de Mayo de 2005, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de s.t. en la Unidad P -563, observamos un ciudadano corriendo quien llevaba un bolso de color negro agarrado con las dos manos, por lo que procedimos a intervenir policialmente a ese ciudadano, el cual posee las siguientes características fisonómicas: Piel: Morena, contextura regular, estatura 1.65 aproximadamente, a quien le manifestando nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos provenientes del delito o sustancia prohibida, procediendo a materializar la respectiva inspección personal, encontrándole en sus manos un bolso de dama pequeño color negro, marca duver`s contentivo en su interior de una tarjeta de identificación Nº 87051776052 a nombre de c.F.N.C., un peine color fucsia y negro, un lapicero transparente con tapa color negra de tinta negra, un labial de bolita de marca romantic, un lápiz color marrón, haciéndose presente una ciudadana quien se identifico como: N.C.C.F., Colombiana, Natural de San Cristóbal, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 87.051776052, soltera, promotora de ventas, residenciada en el Barrio S.C., Sector S.T., teléfono 0416-1726196, señalando al ciudadano que habíamos intervenido manifestando que este le había arrebatado el bolso al momento en que se encontraba de pasajera en la Buseta de 21 de Mayo e indicándonos que el bolso negro que tenia ese ciudadano en su poder, es de ella y fue el quien se lo arrebato, procediendo a manifestarle al mismo la causa de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales y legales, respetándole su integridad física, introduciéndolo en la patrulla informándole a la agraviada que nos acompañara hasta la comandancia general de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, para que formulara la declaración de los hechos. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado P.D.J.W., de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 10.158.386, nacido el 07-06-1969, de 35 años de edad, domiciliado en Cúcuta, Avenida 11, calle 12, Nº 12-34, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

El imputado, luego de ser impuesto de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestó querer declarar, quien manifestó: “Yo normalmente me dirijo a s.t. a mi trabajo de vigilancia privada, la buseta que yo a garro me dejo y agarre 21 de mayo, llevaba una bolsa, cuando me fui a bajar de la buseta, tenia un bolso estaba en la pierna mía, me baje corriendo iba retardado, y la muchacha empezó a gritar a una cuadra, me robaron el bolso, yo seguí corriendo porque el supervisor ya me había llamado, cuando vi que venia una comisión y fue cuando me detuvieron, el funcionario me dio unos golpes y me metieron a la patrulla, es todo”.

Sus defensora quien Expuso: “En cuanto a los hechos no voy a agregar nada mas de lo que dijo mi defendido y en cuanto al petitorio de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el cual expresa que se decrete medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano J.W.P.D., por encontrarse incurso en la comisión del delito de robo en su modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.C.C.f., solicito a la ciudadana Juez de control, que por cuanto no compartimos dicha calificación sino que, consideramos que el presunto hecho puede ser tipificado como Hurto en la modalidad establecida en el primer aparte del articulo 451 del Código Penal, ya que, del acta policial levantada por el funcionario distinguido V.A. de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se desprende que los posibles objetos provenientes del presunto delito consisten en un bolso de dama pequeño color negro, marca duver`s contentivo en su interior de una tarjeta de identificación Nº 87051776052 a nombre de c.F.N.C., un peine color fucsia y negro, un lapicero transparente con tapa color negra de tinta negra, un labial de bolita de marca romantic, un lápiz color marrón, hacen probar que los mismos no tienen un valor mas allá de una unidad tributaria, es decir, de 29400 Bs.; además en el petitorio la ciudadana fiscal no se especifico exactamente la base legal del supuesto delito, solo se menciona de manera general el articulo 456 del Código Penal, y por otro lado el ciudadano J.W.P.D., es un ciudadano que labora de vigilante en la empresa GRUPOSE C.A, con sucursal en la ciudad de San Cristóbal, además este ciudadano tiene residencia fija en la calle 2, casa Nº 12-39 de Táriba, Estado Táchira por lo cual no existe peligro de fuga porque puede ser ubicado fácilmente en la sede de la empresa donde labora o en su casa de habitación además, no se desprende ninguna presunción razonable en la obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto ya oímos su propia declaración, solicito entonces a la ciudadana juez de control que de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto además mi defendido siempre a gozado de buena conducta, es casado y tiene 2 hijos, es todo”

Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Ahora bien, por cuanto el imputado P.D.J.W., ya identificado, presumiéndose objeto que indica fundadamente su participación en el delito, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por esta satisfechos los requisito del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.

En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, de la denuncia presentada y del objeto incautado, se ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado presuntamente participo como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano P.D.J.W. ya identificado, este Tribunal observa que el delito imputado de ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATON, tiene en su limite máximo más de tres años de pena privativa y no tiene establecido ningún beneficio a favor del imputado, de manera que decreta la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano P.D.J.W., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que deberá permanecer en el Centro Penitenciario de S.A.d.T..

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado P.D.J.W., ya identificado, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, constitutivos de: Un Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho y la aprehensión del imputado y Denuncia formulada por la victima N.C.F..

SEGUNDO

Ordenna la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado P.D.J.W., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de la adolescente N.C.C.F..

CUARTO

Se ordena remitir la causa a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Doce y treinta minutos del medio día (12:30 p.m.), se leyó y conformes firman.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

CAUSA 5C-6706-05

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