Decisión nº 1C-1566-09 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteYadira Henriquez Machado
ProcedimientoLibertad Plena

CAUSA 1C 1566-09

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la L.P. solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del ciudadano: RICARDIO J.L.M., venezolano, natural de cumaná estado Sucre, el día: 19-02-1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.078.588, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Conductor, hijo de: C.M. de Liset (v) y R.J.L. (v), residenciado en: Urbanización san José, Edificio Campoma, Nº 4, piso 1, apartamento 08, Cumaná estado Sucre.

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión de el antes mencionado ciudadano, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Caucagua, y puesto a la disposición del Ministerio Público, el Fiscal 8° del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el delito como: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 420 numeral 1º ambos del Código Penal, igualmente solicito la L.S.R. del ciudadano y se continuara el procedimiento ordinario.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, no son fundados para estimar la participación del imputado y visto el pedimento realizado por el Ministerio publico, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y o.A.d.J., es OTORGAR al ciudadano: RICARDIO J.L.M.. LA L.S.R., Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al ciudadano: RICARDIO J.L.M., venezolano, natural de Cumaná estado Sucre, el día: 19-02-1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.078.588, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Conductor, hijo de: C.M. de Liset (v) y R.J.L. (v), residenciado en: Urbanización san José, Edificio Campoma, Nº 4, piso 1, apartamento 08, Cumaná estado Sucre. LA L.S.R.. En consecuencia Líbrese boletas de Libertad y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la fiscalía 8ª del Ministerio Publico.

LA JUEZA (S) DE PRIMERO DE CONTROL

Y.H.M.

LA SECRETARIA

ABG. GINETTE SERRANO

Causa N°: 1C-1566-09

YHM/GS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR