Decisión nº 195-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 01 de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-15379-14

ASUNTO: VP03-R-2015-001127

DECISIÓN N° 195-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio P.R.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.973, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYZULY L.D.D. (víctima), según se evidencia de documento poder, debidamente autenticado en fecha 13 de octubre de 2014, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el cual quedó inserto bajo el N° 40, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la decisión N° 196-15, de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.A.A.F.. SEGUNDO: Declaró con lugar la detención por orden de aprehensión del imputado de autos, lo que significa que el Ministerio Público lo presentó dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acordó tramitar el asunto por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano R.A.A.H., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, y 321, 320 y 463 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y MAYZULY L.D.D..

En fecha 17 de junio de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de junio de 2015, esta Alzada admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

La abogada en ejercicio P.R.M.R., en su carácter de representante de la víctima, ciudadana MAYZULY L.D.D., interpuso recurso de apelación, conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:

Esgrimió la apelante, que de la simple lectura de la fundamentación de la decisión, se puede observar que el Juez de Instancia, declaró sin lugar lo peticionado por la Representante del Estado, no manifestando los motivos por los cuales fundamentó su pretensión, no obstante, el Juez de Control inobservó que las medidas cautelares peticionadas en el acto de presentación de imputado solo se limitan a garantizar la responsabilidad del mismo en la participación del proceso, cuyo fin último es la búsqueda de la verdad.

Manifestó la recurrente, que la decisión impugnada adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto la motivación no es más que la fundamentación o justificación de una decisión, motivar significa demostrar, argumentar y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión.

Para ilustrar sus argumentos, la Representante de la Víctima, trajo a colación varias definiciones de motivación, así como la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, relativa a la motivación de las decisiones judiciales, para luego agregar, que en el acto de presentación de imputado, el Juez de Instancia no tomó en cuenta que para el momento de la captura del ciudadano R.A., ya habían transcurrido tres (03) meses, desde que se libró la orden de aprehensión en su contra, es decir, tiempo suficiente para que el mismo se presentara ante el Tribunal competente, manifestando su apego y disposición de ser parte en la investigación, muy por el contrario, de actas se desprende que el ciudadano fue aprehendido en virtud de una llamada telefónica recibida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, informando que en el C.M., ubicado en el sector El Rosario, se encontraba el ciudadano R.A., quien se desempeña como Concejal de la Cámara Municipal, quien se encontraba solicitado por los Tribunales Penales, y las medidas cautelares peticionadas en la audiencia de presentación, fueron requeridas con la finalidad de asegurar el sometimiento del ciudadano R.A. durante el proceso, evitando de alguna manera el peligro y retardo procesal, en virtud de la cierta posibilidad que el imputado de autos, huya del juzgamiento o perturbe la actividad probatoria.

En el aparte del recurso titulado “DEL DERECHO APLICABLE”, alegó la profesional del derecho, que se evidenció del fallo impugnado que existe una clara contradicción en los fundamentos de derecho del mismo, puesto que el Juzgador en su labor mecánica de únicamente copiar y pegar se refiere a elementos que no están presentes en la causa penal, muy por el contrario su fundamentación pareciera ser la de una privativa de libertad esgrimiendo el Juez, entre otras cosas: “…que el imputado tiene conducta pre delictual, que mal podría el juzgado acordar una medida menos gravosa, que el imputado fue quien despojó al denunciante de su vehículo…”, cuyas circunstancias nada tiene que ver con lo debatido en la audiencia de presentación de imputado, ni con los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, ni los de la defensa, ni los de la parte querellante, por ende, no entiende de donde el Juez de Instancia sacó tales argumentos, puesto que los mismos generan inseguridad jurídica en el presente proceso, toda vez que las partes ante tal contradicción desconocen los fundamentos que llevaron al Juzgador a adoptar tal decisión, lo cual se traduce claramente en una violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y una infracción a la debida coherencia y motivación que debe imperar en una decisión emanada de un órgano de administración de justicia penal, además que en la referida fundamentación omitió el Juez de Control, pronunciarse sobre los argumentos requeridos por todas las partes en el acto de presentación, con lo cual también incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, lo que trae igualmente inseguridad jurídica y trae como consecuencia que desconoce los fundamentos de derecho que originaron la resolución judicial.

Afirmó, quien ejerció el recurso interpuesto, que el ciudadano R.A.A.F., en conjunto con la ciudadana M.D.C.A.F., también imputada en el presente asunto, y E.J.N.U., Administradora de la sociedad mercantil “PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A.”, actuando como asistente personal de la ciudadana M.A., de manera conjunta y premeditada, con objetivos delictivos, se organizaron voluntariamente con un objetivo común, el cual pone en peligro el patrimonio de su mandante, y en consecuencia, han desplegado una conducta típica y antijurídica, hechos que indudablemente encuadran dentro de los supuestos tipificados en el Código Penal, tales como FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Expresó la apoderada judicial, que en el presente caso, se evidenció claramente que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, es decir, el mismo se encontraba en una actitud contumaz ante la justicia, para que el Juez desechara la imposición de una caución personal, la cual evidentemente estaba dirigida a garantizar las resultas del proceso penal incoado en su contra, y el Juez de Control, de forma errónea, contradictoria e inmotivada desechó tal garantía de comparecencia al proceso, por ende, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación y que se orden la realización de un nuevo acto de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios denunciados en el escrito recursivo.

Señaló la representante de la ciudadana MAYZULY DÍAZ, que no entiende el motivo por el cual al momento de presentar al imputado de autos, aun cuando el Juez de Control tomó en consideración los mismos elementos de convicción que consideró pertinentes para la orden de aprehensión, omiió el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no obstante, que tal delito fue igualmente imputado a la ciudadana M.A., co- autora en la presente causa, en virtud de tratarse de un grupo de delincuencia organizada, quienes se asociaron por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos denunciados e imputados por el Ministerio Público, por lo que solo basta la determinación o relación del grupo organizado con fines delictivos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la recurrente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia se realice nuevamente el acto de presentación de imputado, por ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo impugnado.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado J.C.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado para encargarse de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Indicó el Representante Fiscal, que si bien el Estado le ha atribuido, como titular de la acción penal, el ejercicio de la misma, y con ello el ejercicio del ius punendi, que no es más que el poder del Estado de administrar justicia, no es menos cierto, que esa potestad está enmarcada dentro de la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que lo conllevó a realizar las siguientes consideraciones:

Refirió el Fiscal, que en fecha 24/03/15, ese despacho realizó la presentación del ciudadano R.A.A., en virtud de la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y DEFRAUDACIÓN, en perjuicio de la ciudadana MAYZULY L.D.D., solicitando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano R.A.A.F., siendo que el a quo acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no comporta violación alguna, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces tienen autonomía en el ejercicio de sus funciones y solo deben obediencia a la ley, por lo que se entiende que el Tribunal de Control debe ponderar y evaluar lo solicitado por las partes, así como lo que constate de la revisión de las actas, para así decidir conforme a derecho.

Para ilustrar sus argumentos, quien contestó el recurso interpuesto, citó el contenido de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/05/08, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, relativa al deber de los Jueces, para luego agregar, que la decisión de los Juzgadores debe estar encaminada a resolver los pedimentos de las partes, de conformidad con el derecho, con el estudio de la dogmática jurídica y nunca desapegándose de la razón y el interés jurídico tutelado, garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales, en consecuencia, los Jueces deben velar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en ese sentido, en el proceso penal se debe estudiar detalladamente todas las aristas que conforman el caso, realizando una adminiculación perfecta entre la dogmática jurídica, la sana critica y los hechos investigados.

En el aparte titulado “PETITORIO”, el Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, se pronuncie en torno al recurso de apelación interpuesto por la Representante de la víctima.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO DE AUTOS

Los profesionales del derecho I.E.L. y M.G.S., en su carácter de abogados defensores del ciudadano R.A.A., procedieron a contestar el recurso interpuesto bajo los siguientes términos:

Alegaron los representantes del imputado de autos, que del análisis realizado a la decisión recurrida, se puede evidenciar que la recurrente fundamenta su apelación en supuestos o hechos falsos, ya que en ninguna de las partes de la decisión recurrida, el Jurisdicente se opone a la petición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, tal como lo manifiesta la apelante, por el contrario el Juez dispuso: “Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva del artículo 242 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo y se declara con lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada…”

Sostuvo la defensa técnica, que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2015, en relación al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a su patrocinado, mantiene dentro de su estructura no solo los elementos que deben contenerse en todo fallo, sino que sostiene y abarca su obligación de considerar, continuar y amparar de modo insoslayable, los criterio de la Sala Penal y más aún la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional para todos los casos que bajo su conocimiento se encuentren, lo que hace al fallo apelado, incuestionablemente legal y constitucional; en tal sentido la defensa se plantea la siguiente interrogante ¿No existe motivación en cuanto a este punto? pareciera que tal proceder, involucra la utilización temeraria de la recurrente, al apela bajo una premisa recursiva carente de argumentación, más bien, desbastada o encaminada a implementar subterfugios legales rebuscados, con el ánimo mal sano de dilatar con argumentos soterrados para defraudar a la administración al sorprenderla en su buena marcha al amparo de la tutela judicial efectiva que debe garantizar el sistema procesal penal.

Expresaron los profesionales del derecho, que en cuanto a la falta de motivación de las medidas sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, otorgadas al imputado de autos, R.A.F., las mismas son de carácter preventivo, vale decir, instrumental, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión N° 466, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

Consideraron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y con una motivación correcta, en virtud que el Juez de la causa, para el momento de pronunciarse en cuanto a otorgar las medidas menos gravosas, tomó en cuenta el principio de igualdad y el efecto extensivo de las medidas, con un suficiente y por demás apto e idóneo proceder jurisdiccional.

En el aparte titulado “PEDIMENTO”, los abogados defensores del imputado de autos, solicitaron se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras del poder cautelar y el principio de excepcionalidad de la medida privativa de libertad, como pauta constitucional dispuesta y suficientemente motivada en el fallo impugnado.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.A.F., en el acto de presentación de imputados llevado a cabo por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2014, al considerar la Representante de la víctima, que la misma no está ajustada a derecho, puesto que el Ministerio Público solicitó una medida menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° ejusdem, y el Juez de Control desechó tal garantía, además estimó que los basamentos que sustentan el fallo resultan contradictorios, considerando que la resolución impugnada adolece del vicio de falta de motivación.

Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, para determinar si adolece del vicio de inmotivación y si el decreto de la medida de coerción se encuentra ajustado a derecho:

…Luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado R.A.A.F. (sic), se produjo, con ocasión a actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Comando de Zona No, (sic), Destacamento No. 114, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las cuales los efectivos castrenses actuantes dejan constancia que el ciudadano fue aprehendida (sic) es (sic) por orden de aprehensión tal como lo que (sic) significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas por el representante fiscal, estima este tribunal que según se evidencia en las actas que conforman la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible (sic) como el precalificado por el Ministerio Público como lo es (sic) es el (sic) delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO…FALSIFICACIÓN DE FIRMA…FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (sic)…y DEFRAUDACIÓN…en perjuicio de la ciudadana MAYZULY L.D.D. (sic), el cual merece (sic) pena privativa de libertad, y el cual (sic) excede (sic) en su límite máximo de diez años y cuya acción penal (sic) no se encuentra (sic) evidentemente prescrita…

…Bajo tales presupuestos, luego de que (sic) de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho (sic) delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho (sic) que se le atribuye (sic), siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo (sic) penal provisional (sic), circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa este Juzgador, que el delito (sic) de USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO…FALSIFICACIÓN DE FIRMA…FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (sic)…y DEFRAUDACIÓN…en perjuicio de la ciudadana MAYZULY L.D.D. (sic),, (sic) establece (sic) una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta (sic), que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez que el tipo penal imputado (sic) en el día de hoy, es considerado como un delito pluriofensivo (sic), que no solo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la salud física y mental de las víctimas directas (sic) indirectas de dicho hecho punible (sic). Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado (sic) en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal (sic) precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, que uno de los de los imputados de actas (sic), presenta una conducta predelictual, por cuanto se evidencia, que se encuentran incursos (sic) en varios asuntos penales de los distintos juzgados de la esta circunscripción (sic), como lo es, el imputado R.A.A.F. (sic), así como por el señalamiento realizado por el denunciante de actas, contenido del acta de denuncia verbal ut supra (sic), por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal y es (sic) declarar sin lugar la solicitud del los (sic) Querellantes (sic) en consecuencia imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, en los numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, por lo que se declara con lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndose la salvedad a la defensa presente, que el hecho (sic) hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo…

…En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer al imputado de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues se busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara PARCIALMENTE CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 242 ordinal (sic) 3 y 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del R.A.A.F. (sic)…de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones UNA VEZ TREINTA (sic) (08) (sic) DÍAS, incluyendo las veces que sea convocado por el Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización de este (sic), de las establecidas en el artículo 242 (sic) Texto Adjetivo, son pena de lo establecido en el artículo 248, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

Analizada la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.A.F., al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de la petición del Ministerio Público y de los elementos presentados al Juez de Control por parte de la Fiscalía, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, el Juzgador a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia del ciudadano R.A.A.F., dejándose establecido que el Juzgador estimó que lo ajustado a derecho era otorgar al imputado de autos las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de las solicitadas por la Fiscalía, de acuerdo con los numerales 3 y 8 ejusdem.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además el Juez de Control con dicha medida, garantizar tanto la investigación como las resultas del proceso, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano R.A.A.F., en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró el Juez de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos valorados por el Juez de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

. (Las negrillas son de la Sala).

Observan las integrantes de esta Alzada que en el presente caso, el Juez de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión del Juez de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Siguiendo con este orden de ideas, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, indicó lo siguiente:

… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…

. (Las negrillas son de la Sala).

Estiman importante aclarar las integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, y si bien es cierto se evidencian algunas incongruencias en la decisión impugnada, como por ejemplo, cuando el Juez afirmó que uno de los imputados de autos presenta conducta predelictual, tal circunstancia no acarrea su nulidad, y constituiría una reposición inútil decretar ordenar un nuevo acto de presentación de imputados, por tal motivo, por cuanto de la decisión impugnada se desprenden los basamentos que sustentan la medida de coerción decretada.

Con respecto a la falta de motivación alegada por la recurrente, acotan quienes aquí deciden, que el Juez a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que debía imponer las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, realizando consideraciones en torno a la calificación jurídica y a la necesidad de profundizar la investigación, a los fines de dilucidar la verdad de los hechos objeto de la presente causa, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, el Juzgador ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo éste con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación ni tampoco el de omisión de pronunciamiento el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto los mismos se configuran cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que el Juez de Control, en la decisión recurrida, garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la falta de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio P.R.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYZULY L.D.D., contra la decisión N° 196-15, de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de realización de un nuevo acto de presentación de imputado, planteada por la representante de la víctima. ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

Evidencia este Cuerpo Colegiado, con preocupación que en la decisión recurrida, el Juez de Control obvió eliminar vestigios del fallo anterior, y si bien entiende esta Alzada el cúmulo de trabajo que maneja la Instancia, se le exhorta a ser más cuidadoso en su labor de redacción y revisión, antes de la publicación de sus resoluciones, puesto que tal situación puede acarrear nulidades, decisiones contradictorias o ininteligibles

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio P.R.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYZULY L.D.D., contra la decisión N° 196-15, de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, resultando improcedente la solicitud de realización de un nuevo acto de presentación de imputado, planteada por la representante de la víctima.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.C.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.195-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M..

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001127. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al primer (01) día del mes de julio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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