Decisión nº 1C-20.759-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 11 de septiembre de 2.016

206° y 157°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL 1C-20.759-16.

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. KARELYS KEILIMAR MOLINA

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ

VICTIMA: R.E.C.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. D.G.P.A.

IMPUTADO: R.J.F.V., titular de la cédula de identidad N° 26.538.677, natural de San F.d.A., fecha de nacimiento 14-06-1998, de profesión u oficio Obrero, de 18 años de edad, hijo de B.V. y J.F., grado de instrucción estudiante de 5to año de bachillerato, residenciado en la Urbanización Terrón Duro, Calle 3, Casa N° 2, cerca de la C.E.d.T. y la casa de los Niños, San F.d.A..

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. KARELIS MOLINA, en audiencia oral de fecha 11-9-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano R.J.F.V., titular de la cédula de identidad N° 26.538.677, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, correspondiendo la defensa al ABG. DANNYS PEREZ, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, en los siguientes términos:

PRIMERO

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano R.J.F.V., titular de la cédula de identidad N° 26.538.677, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano R.J.F.V., titular de la cédula de identidad N° 26.538.677, consta en el acta de fecha 2-8-2016, suscrita por los funcionarios CHURIO YOLBENI y B.H., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, dejan constancia de la aprehensión del imputado de auto momentos después que despojara a la víctima de su teléfono celular, utilizando para ello según la deposición de la misma víctima, un arma blanca, la cual no fue colectada por el órgano aprehensor. Que la detención del ciudadano R.J.F.V., titular de la cédula de identidad N° 26.538.677, ocurrió en el interior de dicho predio, y portando un arma de fuego tipo escopeta.

CUARTO

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano R.J.F.V., titular de la cédula de identidad N° 26.538.677. Y así se decide.

QUINTO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber en cuanto a R.J.F.V., titular de la cédula de identidad N° 26.538.677, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, correspondiendo la defensa al ABG. DANNYS PEREZ, se tiene que momentos cuando ocurrió la aprehensión de los mismos fue colectada el objeto robado (Teléfono celular), más no el arma blanca.

SEXTO

Que el tipo penal de robo es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Asimismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, o estando manifiestamente armados, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el ciudadano R.J.F.V., titular de la cédula de identidad N° 26.538.677, se presume que fue la persona bajo amenaza despojo a la víctima de su teléfono celular.

SEPTIMO

Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber en contra del ciudadano R.J.F.V., titular de la cédula de identidad N° 26.538.677, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se declara sin lugar la pretensión de la defensa en que se desestime la precalificación del ministerio público y en su lugar se admita el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. Y así se decide.

OCTAVO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

NOVENO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 9-9-2016, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Apure, y las entrevistas tomadas a la víctima ciudadano R.E.C.P., en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO PRIMERO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.J.F.V., titular de la cédula de identidad N° 26.538.677, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano R.J.F.V., titular de la cédula de identidad N° 26.538.677, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano R.J.F.V., quien ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, en perjuicio de R.E.C.. En consecuencia se declara sin lugar la pretensión de la defensa en que se desestime la precalificación del ministerio público y en su lugar se admita el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.

CUARTO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: R.J.F.V., titular de la cédula de identidad N° 26.538.677; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de R.E.C.; por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.J.F.V., titular de la cédula de identidad N° 26.538.677. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del comando de la Policía Municipal de San F.d.A.. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los once (11) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES

ASUNTO PENAL 1C-20.759-16

EMBL..-

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