Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022152

ASUNTO : KP01-P-2011-022152

PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - INTERVENCION FISCAL. La representación del Ministerio Público en audiencia expuso de forma oral las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano R.J.V., titular Cédula de Identidad Nº V-20.348.937 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos en fecha 21-10-2011, funcionarios adscritos las FAP, detienen al referido ciudadano, consigna copia simple de la prueba de orientación, la cual arrojó un peso neto de 5,3 gramos de marihuana, me reservó el derecho de solicitar al tribunal lo conducente en la presente audiencia hasta tanto el ciudadano que hoy se presenta declare si fuese el caso, es todo. Posterior a la declaración que hiciera el mencionado ciudadano de ser consumidos de la sustancia incautada, expuso: “solicito conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas, se siga el procedimiento por consumo”.

  2. - DECLARACION DE CONSUMIDOR. El ciudadano R.J.V., titular Cédula de Identidad Nº V-20.348.937, nacido el 02-11-1989, Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Comerciante, 1º año de bachillerato, hijo de Z.V. y A.J. (+), residenciado en: Cerritos Blancos, calle 15, entre 5 y 6, a tres cuadras de la fruteria mis hijos, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-059.22.00 (Madre), fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “si voy a declarar” y lo hizo de la siguiente manera: soy consumidor de droga, Es todo”

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa hace sus alegatos de defensa indicando entre otras cosas: “: vista la exposición de mi representado, asi como por la representación fiscal, solicito se ordene a mi representado la practica de las experticias a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas, es todo”.

  4. - DECISION: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Tomando en consideración el acta policial que da origen a la presente causa en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del R.J.V., titular Cédula de Identidad Nº V-20.348.937, nacido el 02-11-1989, Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Comerciante, 1º año de bachillerato, hijo de Z.V. y A.J. (+), residenciado en: Cerritos Blancos, calle 15, entre 5 y 6, a tres cuadras de la fruteria mis hijos, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-059.22.00 (Madre), en posesión de la sustancia descrita en la prueba de orientación la cual arrojó un peso neto que encuadra en las dosis establecidas en la Ley Orgánica de Drogas para el Consumo Personal, por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP, en aplicación del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decreta como no flagrante la detención del mismo, toda vez que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…” y en consecuencia, habiéndose declarado consumidor, lo procedente es declarar su libertad inmediata. Así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, el cual tiende a garantizar el derecho a la salud y esta orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social del precitado ciudadano, ya que observa esta Juzgadora que de los elementos de convicción, así como también del Acta de Investigación Penal, que da origen a esta investigación, el prenombrado ciudadano es un consumidor de la sustancia que le fue incautada, cuyo peso no supera la dosis personal para el consumo que establece el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual, se le impone la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales, a ser realizados el día 27-10-2011 a las 8:00 a.m ante la respectiva Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 2

ABG. L.L.- De J.Z.D.F.

La Secretaria

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