Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Enero de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-0000222

Corresponde a este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 10/01/08, a tal efecto observa:

En fecha 09/01/08, la Fiscal 22 del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: R.J.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.783.923 INDOCUMENTADO, nacido 7-1-85, 23 años de edad, trabaja en una licorería, hijo de Y.D.J. TORRES Y R.T., domiciliado Sector los Cardones 2, Manzana 1, casa Nro. 23, cerca de Mega Mercal anta Rosalía, a quien les imputó el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Realiza.A.O. en fecha 10/01/08 el Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano R.J.T., identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de profundizar las investigaciones y se le imponga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto la representación fiscal consigna la prueba de orientación constante de 16 folios útiles. Solicito Se declare la incautación de ambos vehículos incautados en el proceso, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Especial de Droga. Es todo.

La presente causa se inicia en fecha 07/01/08, por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Prevención DISIP, quienes entre otros particulares dejaron constancia que recibieron llamada telefónica en el abonado telefónico de la Base, por parte de una persona con timbre de voz femenina quien dijo ser residente del Barrio Villa Torre II, ubicado en el sector la invasión, Parroquia J.d.V., no aportando sus datos personales por temor a futuras represalias, indicando la misma que en el mencionado sector específicamente en la calle principal, se encuentra ubicada una vivienda confeccionada en lámina de zing pintada de color verde con S.B., donde reside un ciudadano que apoden EL GORDO y quien puede ser reconocido por su gran obesidad, quien se dedica a distribuir y vender droga, así como alquilar armas de fuego…trasladándose al sector, pudiendo constatar la existencia de la vivienda, cuyo frente se encontraba sentado en una silla, una persona de contextura obesa de aproximadamente 1,80 centímetros de estatura, de piel blanca, quien era constante visitado por diferentes personas con quien mantenía una breve conversación y según los funcionarios pudieron observar que recibía y entregaba algo…se procedió al ingreso a la vivienda acompañados de dos testigos logrando colectar a la entrada de la vivienda bajo un mueble tipo sofa de color naranja , un arma de fuego tipo pistola y un facsímile tipo pistola, posteriormente debajo de una cama matrimonial ubicada en el mismo ambiente el cual es utilizado como sofa y dormitorio se logró ubicar otra arma de fuego tipo escopeta, por lo que se le solicito el permiso correspondiente a las referidas armas, manifestando no poseerlas. Así mismo en una gaveta de madera de la mencionada cama matrimonial se logra ubicar varios teléfonos celulares y diversos cartuchos para arma de fuego de diferentes calibres, al igual que detrás de la nevera que se encontraba en el segundo ambiente utilizado como cocina, se ubico una porción de presunta sustancia estupefacientes psicotrópicos, envueltas en material sintético de color azul y varios envoltorios en papel de aluminio; de igual forma se localizo en el patio de la vivienda un vehículo de color rojo, modelo chevette y una moto modelo New.

Fue impuesto al imputado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, así como de los artículos 130 y 131 del COPP, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, frente a lo cual, EXPUSO:” cuando llegan los funcionarios, eran como 5 o 6, yo estaba en el baño, me acababa de despertar, me dijeron abran la puerta, yo abrí, entran los funcionarios, me tiran para el suelo, después de media o 45 minutos que estaba yo en el suelo y que habían destrozado todo, llega otros tres personas que gritan este es el único que tiene entrada, al rato traen a una muchacha y dicen este no sirve, después traen otros muchachos que yo ni conozco y después fueron a buscar una moto y un carro y tiraron todo allí diciendo que eso es mío. De todo lo que consiguieron allí lo mío es lo de los celulares, porque como yo trabajo en una licorería yo gano muy poquito y me ayudo mandando a arreglarlos, me echaron unas cosas blancas en los ojos y en la cara de broma no me muero, de allí me llevaron a un Dr., y después a la DISIP y de la DISIP para acá. es todo..

La defensa manifiesta:” Esta defensa de que este tipo de actos no revisten en contradictorio, pero en conocimiento de que el p.p. lo lleva el principio contradictorio, yo rechazo la calificación del Ministerio Publico, pues estamos en presencia de la nulidad de las actuaciones, ya que de las actas se desprenden que no estamos en presencia de un delito flagrantes ya que los mismos funcionarios policiales manifestaron que ellos estaban en trabajo de inteligencia y que en vista de que el señor recibía visitas y que en vista de esas visitas, por lo que practicaron una orden de allanamiento nulidad, por cuanto no existía la orden como tal. Mi defendido no presenta antecedentes penales, pero en virtud de la medida de presentación que sobre el recae, los funcionarios lo acosan solicitando constantemente que se le entreguen dinero y en vista de que no lograron que se le entregara armaron ese procedimiento que se entrega tardíamente a casi el vencimiento del lapso. En horas de ayer esta defensa se presento en la fiscalia con los ciudadanos que fungen como testigos y ellos manifestaron lo mismo que mi defendido manifiesta en esta sala, que ellos estaban revisando barrios ranchos. Por lo que solicito se declare la nulidad absoluta de la revisión de la vivienda de conformidad con el articulo 210, en virtud de que no existía una orden de allanamiento. Esta defensa en virtud de sustentar esta solicitud de nulidad, presenta como testimoniales que en su momento eran presentados, los cuales están altamente asustados porque están siendo perseguidos por efectivos judiciales. Ofrecerá esta defensa la declaración de Y.D.V.C.J., R.G.Y.Y., A.A.Y., A.C.E., los cuales son habitantes del sector donde habita mi defendido y los cuales darán fe de que sus viviendas también fueron allanadas sin ningún tipo de orden de allanamiento, presentándose una irregularidad en las actuaciones. Si bien es cierto que estamos en presencia de una gran cantidad de droga, no es menos cierto que el p.p. debe estar ajustado a las garantías que establece la ley. En caso de no decretarse la nulidad solicitada, me adhiero a la solicitud fiscal de seguirse por el procedimiento ordinario y solicito se le imponga a mi defendido se le imponga de una medida cautelar de las impuestas en el articulo 256 en cualquiera de sus numerales, en virtud de que no se le siga violando su derecho a la defensa y en vista de cómo se constato en el sistema juris 2000 mi defendido se esta sometiendo a un p.p., cumpliendo con su responsabilidad de presentarse cada vez que así debe hacerlo. Asimismo, mi defendido es un hombre de buena conducta, de reconocido comportamiento por su comunidad, para lo cual consigno las firmas de los vecinos de su comunidad. En las actas policiales lo alegado por la defensa. De igual manera en las fotografías se pueden evidenciar que los explosivos que se encuentran son explosivos de uso comercial, de los fondos de esa fotografía se evidencia que mi defendido vive en un rancho y si es una persona que maneja esa cantidad de droga, estaría viviendo en una vivienda distinta a esa.

Es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal: esta representación fiscal quiere hacer alguna aclaratorias respecto a la solicitud de nulidad, en primer termino no consta en ninguna de las actuaciones preliminares ninguna otra actuación que pudiera inducir al hecho de que se produjeron paralelamente a este otros allanamientos por parte del órgano de investigación, por otra parte las actas policiales dejan claras que el procedimiento se apertura por dos procedimientos, distribución y venta de droga y otra el alquiler de armas de fuegos con la finalidad de generar otros actos policiales, por lo que los órganos policiales actuaron acorde a la excepción del articulo 210 del Código orgánico Procesal Penal, en este sentido el acta es muy clara del registro de la vivienda, consta la declaración de los testigos donde no hubo resistencia por parte de dicho ciudadano, igualmente consta las armas de fuegos incautadas y la gran cantidad de droga incautada, por lo que las evidencias criminalísticas son suficientes. Visto que la nulidad solo esta fundada en violaciones a garantías especificas, se evidencia que en este caso la actuación estaba amparada en el artículo 210 del Código por lo que no es procedente la solicitud de nulidad.

Como punto previo, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad hecha por la defensa técnica, haciendo la siguientes consideraciones: las nulidades absolutas son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, al derecho a la defensa, esto es, que al imputado o acusado se le impidan ejercer sus derechos en el proceso; igualmente considera este tribunal que las actuaciones que tiene relación al registro de la vivienda allanada están ajustadas a derecho de conformidad con el articulo 210 en el aparte 5 numeral 1 del código orgánico procesal penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa. asimismo, se declara con lugar la solicitud fiscal en relación a la aprehensión en flagrancia, acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación e igualmente declara con lugar la solicitud fiscal de imponerle al ciudadano R.J.T. una medida privativa judicial preventiva de libertad.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de seis a doce años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: R.J.T., por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra los ciudadanos: R.J.T., por lo estar llenos los extremos del artículo 250,251,252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliamente identificados en autos, por los delitos: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y psicotrópicas y Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. C.L.G.

LA SECRETARIA

CLG/delixe

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