Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 11 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004080

ASUNTO : TP01-P-2008-004080

Celebrada como fue el 9 de mayo de 2008 la audiencia con ocasión de la petición del Fiscal Noveno del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano R.A.N.M., quien fue aprehendido el 8 de junio de 2008 aproximadamente a las 4:30 de la tarde en presunta comisión de delito flagrante por funcionarios policiales; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.

I

IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

R.A.N.M., cédula de identidad Nº V-15.584.777, venezolano, nacido el 24-09-1978, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de S.N. y Darci M.M., soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Sucre, casa N° 33, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que el ciudadano R.A.N.M. fue aprehendido el ocho de junio de 2008 por el funcionario Vigilante de T.T.H.P., adscrito al Comando del Puesto de Vigilancia y A.V.d.S. de Mendoza del estado Trujillo, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, motivado a que ese día aproximadamente a las diez de la mañana el ciudadano R.A.N.M. conducía un vehículo sin placas, marca FYM, modelo 125, tipo paseo, clase motocicleta, año 2006, color azul, serial de carrocería LE8PCJLN261007126, serial de motor 06L29030, por la intersección frente al Terminal, cerca del restaurante “Chelo”, Sabana de Mendoza, estado Trujillo, cuando arrolló a una niña de ocho años de nombre L.D.P.B. (identidad omitida según lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), causándole lesiones que ameritaron su intermamiento en un centro de salud de esa localidad, por presentar politraumatismos y heridas en la cara y el hombro derecho. Entonces el funcionarios consumó así la detención y se colocó al aprehendido a disposición del Fiscal Noveno del Ministerio Público.

En tal sentido, el Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano R.A.N.M. la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, tipificado en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con el 413, ambos del Código Penal; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, la imposición, como medida de coerción personal, de una o algunas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario.

De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales el representante del Ministerio Público le imputada la comisión del delito de Lesiones Culposas, luego de lo cual manifestó su deseo de declarar, exponiendo lo que estimó pertinente acerca de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo imputó, acompañado de su defensora, Abg. M.A., defensora pública penal N° 1 de este Estado. Seguidamente su defensora tomó el derecho de palabra y se opuso a las peticiones fiscales de que se declarase la aprehensión como flagrante y de que se le impusiese a su representado alguna medida de coerción personal, al alegar que en esta oportunidad no se disponía de suficientes elementos de convicción para justificar omitir la instrucción de una investigación de la cual pudieren surgir otros elementos que beneficiaran a su representado y así se evitare su pase a juicio, tales como respectivo informe médico forense en que se determinara con precisión la naturaleza de las lesiones sufridas por la niña, así como declaraciones de personas que hubieren podido apreciar el hecho e inspecciones en el lugar. Solicitó entonces la libertad sin restricción y se adhirió a la petición fiscal de procedimiento ordinario.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de R.A.N.M. como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en el acta fechada 8 de junio de 2008 y el acta de inspección en el sitio del suceso, ambas suscritas por el funcionario aprehensor adscrito al Comando del Puesto de Vigilancia y A.V.d.S. de Mendoza del estado Trujillo, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como en el acta de entrevista rendida por la ciudadana Y.J.E.R., quien presenció el hecho, este juzgador observa que la aprehensión del referido ciudadano se dio al verificarse que conducía la motocicleta que impactó a la niña L.D.P.B. en la intersección frente al Terminal, cerca del restaurante “Chelo”, Sabana de Mendoza, estado Trujillo, aproximadamente a las diez de la mañana del 8 de junio de 2008.

Ahora bien, las circunstancias de comisión del hecho por el cual fue aprehendido el hoy imputado R.A.N.M. no están suficientemente esclarecidas en grado tal como para estimar que es innecesaria efectuar una investigación más exhaustiva. Es innegable que el hecho materia del presente proceso reviste prima facie la apariencia de tipicidad respecto de uno de los delitos imprudentes que, por perpetrarse en perjuicio de una niña, es de acción pública. Sin embargo, es necesario recabar mayores elementos de convicción para establecer en forma precisa todas las circunstancias de comisión del hecho, y así dar oportunidad al imputado a que pueda solicitar del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que eventualmente pudieren favorecer su posición en este proceso.

En consecuencia, la flagrancia en la aprehensión de R.A.N.M. no se verifica, por cuanto de los hechos que la revistieron surgen circunstancias que deben ser esclarecidas en forma adecuada por medio de la respectiva investigación. Por tanto, ha de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines establecidos en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:

- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Lesiones Culposas, tipificado en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con el 413, ambos del Código Penal, señalado por el representante fiscal.

- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido del acta fechada 8 de junio de 2008 y del acta de inspección en el sitio del suceso, ambas suscritas por el funcionario aprehensor; en el acta de entrevista realizada a la ciudadana Y.J.E.R., quien presenció el hecho, y en el informe técnico del accidente de tránsito suscrito igualmente por el funcionario aprehensor, elementos de los cuales surge que el ciudadano R.A.N.M. en efecto conducía el vehículo que siendo aproximadamente las diez de la mañana del 8 de junio de 2008 arrolló a la niña L.D.P.B.

- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: las facilidades del imputado para permanecer oculto, ya que de las circunstancias de la aprehensión se deriva en forma razonable que aquel conduce un vehículo y dispone de éste, lo que a su vez le confiere eventuales facilidades para trasladarse de un sitio a otro y así evadir la persecución penal.

Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar. Se le imponen como medidas cautelares la presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con las obligaciones señaladas en el artículo 260 eiusdem, inherentes a toda medida cautelar, de no ausentarse del estado Trujillo sin previa autorización de la autoridad jurisdiccional, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, y en consecuencia:

  1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano R.A.N.M., por no satisfacer a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;

  2. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines establecidos en los artículos 280 y 300 eiusdem; y,

  3. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, además de las obligaciones de de no ausentarse del estado Trujillo sin previa autorización de la autoridad jurisdiccional, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo de conformidad con los articulos 256 numeral 3, y 260, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto y déjese copia para el archivo del tribunal. Consérvense las presentes actuaciones en este despacho como soporte para dar cabal y adecuado cumplimiento a lo previsto en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Control N° 2

Abg. D.d.C.F.C.

Secretaria

En fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones.

Secretaria,

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