Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLiset Carolina Gudiño Parilli
ProcedimientoNegando El Beneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009796

Vista la solicitud interpuesta por la Abogada A.O.G., en su condición de defensora pública penal del ciudadano R.A.O.G., portador de la cédula de identidad N° 11.114.761 y visto el Informe Técnico recibido en este Despacho el 05/11/2010, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el penado: R.A.O.G. , portador de la cédula de identidad N° 11.114.761, fue condenado en fecha 22-07-2008, por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem.

Cursa a los folios 159 al 160, de la 2da pieza de este asunto, Auto de Actualización del Computo de la pena de fecha 25 de Agosto de 2010; donde se evidencia que el penado podría optar a la presente fecha a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto; por haber cumplido mas de un Cuarto y un Tercio de la pena que le fuera impuesta, respectivamente de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal.

En virtud de que el delito cometido por el Penado fue cometido en la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2008, y en virtud de que el Código vigente entre los requisitos para la concesión, tanto, del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como para las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena exige la Clasificación de Mínima Seguridad realizado por un Equipo Técnico y una Junta de Clasificación que hasta el presente no ha sido conformada por lo que deben aplicarse las normas establecida en el Código Orgánico Procesal penal publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto de 2008, en cuanto lo favorezcan, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y así se establece y en consecuencia:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, establece lo siguiente:

“El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la Pena;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ;

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad;

Al Folio 185 de la 1ra pieza del presente asunto, cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado: R.A.O.G., portador de la cédula de identidad N° 11.114.761, emitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja Constancia que el mismo NO SE ENCUENTRA INGRESADO EN EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE REGISTRO Y CONTROL DE ANTECEDENTES PENALES

Se observa de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, y al presente Asunto, que al penado no se le lleva otra causa por la comisión de otro delito que se haya cometido durante el cumplimiento de la Pena

Consta igualmente en las actas, cursante a los folios del 181 al 186, INFORME TECNICO practicado al referido penado, de fecha 01 de Noviembre de 2010, recibido en este Juzgado el día 05/11/2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Yaracuy, cuya conclusión arrojó que el penado SE ENCUENTRA APTO, para desenvolverse bajo las condiciones del beneficio de Pre-Libertad correspondiente.

Por otra parte no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado.

Ahora bien, este Tribunal verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y aún y cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante, estableció que pese a que estos Delitos son “LESA HUMANIDAD”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señaló en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, que “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad…” sin embargo al revisar la mencionada Sentencia 1472 de la misma Sala, vemos que ésta también estableció: “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste(subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…” así vemos que los mencionados artículos de la mencionada Ley establecía la potestad del juez para otorgar dichas fórmulas Alternativas de cumplimiento de penas, pasando actualmente a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.

En este sentido, es de suma importancia señalar que el penado de autos R.A.O.G., fue condenado por el Tribunal 11º en Funciones de Control Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber admitido ser el autor responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este en el cual se incautaron en su peso neto Noventa y Cinco (95) Kg con Ciento Veintiocho gramos ( 128 gr) de la droga denominada COCAINA, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico. Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto no deja de impresionar a quien aquí decide la cantidad incautada de la droga denominada COCAINA, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten kilos de Cocaína, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, considera quien aquí decide que ante la comisión de un delito tan reprochable debe examinar minuciosamente el informe Técnico que emitió un Pronóstico Favorable, pues, pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, considera que aún y cuando el Informe emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, arrojó un Pronóstico Favorable a la medida Alternativa de cumplimiento de Pena, dicho Equipo Técnico no estaba constituido como lo establecía el anterior Código Adjetivo y mucho menos como lo establece el Vigente Código, pues, el mismo ni está encabezado por un Psiquiatra Forense o un médico psiquiatra, quien aquí decide considera que debió integrarlo una de las 2 opciones por el delito en concreto, ni tampoco se encuentra integrado por un Médico o Médica Integral según lo establece el código adjetivo vigente, por lo que considera quien juzga, que el referido informe pese a ser Favorable, la integración de dicho equipo no llena las expectativas que establece la Ley para que se tome como válido, para otorgar una de las Medidas Alternativas al cumplimiento de la Pena, aunado a que llama poderosamente la atención de esta Juzgadora el hecho de que se observan serias contradicciones en dicho informe, pues, la Evaluación Psicosocial señala en uno de sus párrafos que:

…EN SINTESIS, HA PODIDO OBSERVARSE DURANTE LA ENTREVISTA QUE EL PENADO SERÍA UN INDIVIDUO QUIEN DISPONDRÍA DE RECURSOS COGNITIVOS INSUFICIENTES PARA AFRONTAR LAS SITUACIONES. SE AÑADE UN CONTROL DEFICIENTE DE SUS IMPULSOS LO CUAL LE GENERARÍA QUE ANTE UNA SITUACIÓN ALTAMENTE APREMIANTE COMO LA EXHIBIDA ACTUASE INCURRIENDO EN COMPORTAMIENTOS IMPULSIVOS E IRRACIONALES, Y POR LO TANTO NO AFRONTANDO LAS SITUACIONES ADECUADAMENTE…

. De igual manera señala en el “…DIAGNOSTICO: LA PARTICIPACIÓN EN EL HECHO DELICTIVO HA SIDO CONSECUENCIA DE LAS CARENCIAS INDIVIDUALES PRESENTES EN EL SUEJETO, EN ESPECIAL LAS VINCULADAS CON LA PERCEPCIÓN Y PROCESAMIENTO DE ESTÍMULOS, ASÍ COMO LA PREVISIÓN DE CONSECUENCIAS, DETERMINANDO LA IMPOSIBILIDAD DE EVITAR INVOLUCRARSE EN DICHA SITUACIONES…” Ya pesar de ello el Equipo Técnico señala que el Penado “REUNE LAS CONDICIONES NECESARIAS” para el otorgamiento del Beneficio solicitado, lo que a consideración de quien aquí Juzga, está evidenciado la contradicción en que se incurre en dicho informe, por lo que de conformidad con la Facultad establecida en el propio artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede en estos Términos Otorgar al penado R.A.O.G., la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Autorización para Trabajar fuera del Establecimiento Penal o Régimen Abierto, por ser Improcedente y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO Y RÉGIMEN ABIERTO, al penado R.A.O.G., portador de la cédula de identidad N° 11.114.761, fecha de nacimiento 04-11-1974, de estado civil soltero, 36 años de edad, de oficio funcionario de Guardia Nacional, venezolano, residenciado en el barrio San Diego avenida 17 casa Nº 17-38 R.M.J.E.T.. Por no cumplir con el requisito del numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la facultad establecida en el referido artículo.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de San Felipe y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy. Notifíquese al penado con anexo la presente resolución.

La Juez de Ejecución No. 2 (S)

Abg. L.C.G.P.

La Secretaria

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