Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005404

ASUNTO : LP01-P-2010-005404

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN

DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada en la presente causa, por el ciudadano abogado: A.C.S., titular de la cédula de identidad No. V-4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.592, procediendo en su carácter de Co-Defensor Privado del imputado de autos, ciudadano: R.A.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-05-1972, de 40 años de edad, soltero, hijo de Y.M. y A.V., titular de la cédula de identidad No. V-11.957.586, de ocupación taxista, residenciado Tabay, calle Miranda, casa color azul, Nº 08, al final de la calle, Municipio S.M.d.E.M., teléfono 0414-1798277, quien se encuentra actualmente recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en la cual solicita expresamente que:

…Expresa y formalmente SOLICITO acuerde, SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que actualmente pesa sobre mi defendido por las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento este que fundamento en las razones siguientes:

PRIMERA: A mi defendido le fue decretada privación judicial preventiva de libertad, por el Tribunal de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2010, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la correspondiente audiencia de juicio oral y público, debido principalmente a los múltiples diferimientos, sin que ninguno de ellos sea imputable al acusado ni a la defensa técnica.

SEGUNDA: La privación judicial preventiva de libertad de mi patrocinado se ha prolongado por un espacio de tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES, lo cual configura un evidente retardo en la tramitación del proceso, el cual desde luego, no es imputable ni al acusado ni a la defensa técnica:

TERCERA: La cantidad de presunta droga supuestamente decomisada en el caso de marras, conforme se desprende del informe correspondiente a la EXPERTICIA QUIMICA – BOTÁNICA N 9700-067-2798, que riela al folio 20 y vto., de las actuaciones, es de escasamente “03 gramos de cocaína base, 09 gramos de clorhidrato de cocaína y de 03 gramos con 200 miligramos de marihuana”, cantidades estas que no pueden reputarse considerables;

CUARTA: Si bien es cierto que la finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad es asegurar la presencia del imputado al acto del juicio oral, donde en definitiva se dilucidará y establecerá su responsabilidad penal, no puede permitirse que la medida de prisión preventiva pierda su sentido instrumental y cautelar y adquiera características de pena anticipada. (Omissis...)

QUINTA: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N 813, de fecha 11-05-2006, dejó establecido: “(...) El espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro del procedimiento, es garantizar los f.d.p., sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente...”, y

SEXTA: Mi defendido posee arraigo en el país, razón por la cual en esta etapa del proceso perfectamente puede asegurarse la presencia del mismo en la celebración del proceso, mediante la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad menos gravosas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 es decir, presentación periódica por ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal y la presentación de dos fiadores.

En Mérida a la fecha de su presentación...

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Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

Como se recordará, en la presente Causa Penal, el Tribunal de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró en fecha: 22-11-2010, en contra del imputado de autos, anteriormente identificado, la correspondiente Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, oportunidad en la cual, el referido Despacho Judicial, dictó la siguiente decisión:

...PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano R.A.M., ya identificado, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 248 del COPP, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el artículo 373 del COPP. Una vez firme remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que continúe la investigación. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano R.A.M., de acuerdo con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga tal y como lo dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta la incautación preventiva del vehículo fiesta identificado en las actuaciones y se ordena sea puesto a la orden de la Oficina Regional Antidrogas, tal y como lo dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítase el oficio correspondiente. SEXTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes...

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Tal como puede verse, el Tribunal de Control que conoció de la causa, basado en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, declaró como flagrante la aprehensión del imputado de autos, al estimar que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), acordó la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de que continuara la investigación de los hechos, mantuvo la misma precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, vale decir, los delitos de 1).- OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. 2).- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y 3).- DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 del mismo Código Penal, lo cual significa obviamente, que no se trata de un solo delito, sino de tres delitos, y por tales razones, estimó procedente dictar, como efectivamente lo hizo, en contra del imputado de autos, ciudadano: R.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.957.586, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).

Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

(Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la existencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, ciudadano: R.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.957.586, tiene su fundamentación, no sólo, en la aprehensión del mismo en circunstancias de flagrancia, sino también, teniendo en cuenta que al mismo ciudadano le imputa el Ministerio Público, la presunta comisión de tres delitos diferentes, además de que el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es un hecho grave que establece en su tipo una pena considerablemente alta, debido a la magnitud del daño presuntamente cometido en contra de la sociedad, constituyendo esta circunstancia un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Parágrafo Primero de la misma norma adjetiva penal, que establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos casos en los cuales se establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, por cuanto el legislador considera necesario garantizar la realización de un P.P. integro y oportuno, con la presencia de todas las partes actuantes, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de presuntos delitos de acción pública en los cuales el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada o de quien sus derechos represente, para solicitar el enjuiciamiento del imputado, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, Drogas de prohibido porte y detentación, en cuyos casos la acción penal es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece claramente el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

En este estado resulta necesario tener presente el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Sub-rayado del Tribunal).

Además de ello, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado desde la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.

En tal sentido, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en la cual expuso que:

…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.

Por otra parte, si bien es cierto que desde el día en que le fue dictada la Medida Privativa de Libertad al imputado de autos, por el Tribunal de Control, hasta la presente fecha, han transcurrido efectivamente más de dos años, también es igualmente cierto que desde el momento en que se realizó la señalada Audiencia de Flagrancia hasta que el mismo Despacho celebró la Audiencia Preliminar, transcurrió un lapso de tiempo considerable, luego, remitió la causa a la Fase de Juicio, donde por diversas circunstancias la misma ha transitado por todos los Tribunales de esta fase, debido en primer lugar, a las diferentes inhibiciones presentadas y declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones, en razón de la inclusión de un abogado defensor privado al cual no le conocen causas varios jueces de juicio, y en segundo lugar, debido a que en dos oportunidades el Juicio Oral y Público ya iniciado ha sido declarado interrumpido por diferentes razones legales, lo que ha llevado la causa hasta la presente fecha sin que se haya podido realizar íntegramente el respectivo Juicio Oral y Público, tal como consta expresamente en las actas, en definitiva, durante todo este tiempo se han producido una serie de incidencias procesales que obviamente han retrasado de manera injustificada e innecesaria la realización del correspondiente Juicio Oral y Público, lo cual no puede atribuirse de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia a este Tribunal de Juicio No. 03, por cuanto, la Audiencia de Inicio de Juicio Oral ha sido fijada oportunamente en todas las ocasiones en que se ha diferido la misma por las razones ya conocidas, tal como consta expresamente en las actuaciones realizadas.

Además de ello, es necesario recordar que la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presentó en fecha: 06-11-2012, ante el Tribunal de Juicio No. 05, quien conocía de las actuaciones para el momento, una Solicitud de Prórroga en la presente causa, fundamentando la misma en el hecho de que desde el momento en que fue decretada la Medida Privativa de Libertad no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, por lo que el referido Despacho Judicial, dictó un auto acordando la misma sin convocar a las partes a una audiencia para debatir sobre el tema y escuchar al imputado de autos, tal como lo exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Defensa Privada consignó un escrito en fecha: 19-11-2012, solicitando la Nulidad Absoluta de tal decisión, basado en la falta de convocatoria de la referida audiencia, y esta vez, el mencionado Tribunal de Juicio, dictó otro auto en el cual declaró con lugar la solicitud de la defensa, acordó la nulidad del auto dictado en fecha: 13-11-2012, y fijó inmediatamente una Audiencia Especial para decidir sobre la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, y la fijó para el día: 22-11-2012, no obstante, la Defensa Privada, consignó en la causa en fecha: 22-11-2012, un escrito en el cual le pide a la ciudadana Juez de Juicio No. 05 que se inhiba de conocer la causa, por haberse pronunciado sobre la petición Fiscal, y el día fijado para la celebración de la Audiencia Especial, esto es, el día: 22-11-2012, una vez constituido el Tribunal de Juicio, verificó la presencia de la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, y el imputado de autos, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Andina, pero inexplicablemente no hicieron acto de presencia los ciudadanos Defensores Privados, a pesar de estar debidamente notificados para la realización de dicho acto procesal, lo cual obviamente impidió la realización de la audiencia, y sin ningún otro pronunciamiento al respecto, la ciudadana Juez procedió inmediatamente a inhibirse del conocimiento de la causa, lo cual originó que la misma fuera redistribuida entre los demás Tribunales de Juicio, y también, que la solicitud de prórroga realizada por la Fiscalía actuante se quedara en ese mismo estado, correspondiéndole conocer la causa al Tribunal de Juicio No. 04 a quien le fueron enviadas las presentes actuaciones, dándole reingreso a las mismas mediante auto dictado en fecha: 27-11-2012, sin embargo, en la misma fecha el mencionado Tribunal de Juicio dictó otro auto en el cual acordó remitir la presente causa penal, a este Tribunal de Juicio No. 03, debido a que “...observó que cesó la causal de inhibición planteada en su oportunidad legal (22-06-2011) por el Juez del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal...”, y por tanto, consideró que este Despacho era al que le correspondía conocer del presente asunto, por lo cual remitió la causa mediante oficio, de tal manera que la causa ingresó a este Tribunal de Juicio, mediante auto de reingreso dictado en fecha: 29-11-2012, debido a que el ciudadano abogado, Co-Defensor Privado, quien fue designado como tal cuando la causa ya se encontraba en curso en este Tribunal, y que fue la razón por la cual este Juzgador se inhibió de seguir conociendo la causa, posteriormente renunció a la defensa sin realizar ni una sola actuación en la misma.

En este orden de ideas y con respecto al tema de la duración de la Medida de Coerción Personal, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 537, dictada en fecha: 06-12-2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejan sentado lo siguiente:

“...la Sala Constitucional, en su sentencia No. 35, del 17 de enero de 2007, señaló lo siguiente: “...la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas ... la Sala de Casación Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede...”.

De igual forma, debe señalarse que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, ciudadano: R.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.957.586, hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, vale decir, el Tribunal Natural, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, a pesar de que la misma se tramitó por el Procedimiento Ordinario, debiendo destacarse que la medida dictada en su contra está destinada únicamente a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del p.p., incluyendo el Juicio Oral y Público, para así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que en el presente caso, dadas todas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este Tribunal de Juicio, que no procede legalmente la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por estimar que una Medida Cautelar Sustitutiva no es suficiente para garantizar efectivamente que el imputado de autos acuda voluntariamente a las audiencias de juicio fijadas por el Tribunal de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es oportuno mencionar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 398, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 04-04-2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., relacionada con la improcedencia del cese de la Medida Privativa de Libertad, en la cual dejaron establecido que:

“...Constatado, luego del examen de las actas, que en el caso concreto se produjeron diversas actuaciones, entre otras, las siguientes: “…el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010. Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano H.B., apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010…”, la Sala Constitucional considera que la dilación del proceso no es imputable “…a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto (…) de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas…”, por lo que la Corte de Apelaciones no vulneró derechos constitucionales al confirmar la decisión del Juzgado de Juicio que declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad, efectuada con apoyo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Juicio).

Igualmente, resulta ilustrativo, pertinente, y además, necesario tener presente el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la improcedencia de las medidas cautelares en aquellos delitos calificados como de Lesa Humanidad, vale decir, los que se encuentran relacionados con Drogas, y en tal sentido, cabe destacar un extracto de la Sentencia No. 090, dictada en fecha: 17-02-2012, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en la cual señala que:

“...No vulnera derechos constitucionales, la decisión de una Corte de Apelaciones, que confirmó el fallo del Juzgado de Ejecución, el cual, a su vez, había negado la aplicación de una medida alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), solicitada por dos ciudadanos condenados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Según expresa la Sala Constitucional, “...la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta sala ... pues, por el contrario, ha sido pacifica su jurisprudencia en cuanto a que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, ente los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad...”.

Así mismo, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: A.J.P.B.)…

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Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde dejó sentado lo siguiente:

…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del p.p. a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…

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Por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Coerción Personal, esto es, la Medida Privativa de Libertad, dictada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...

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DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el ciudadano, abogado: A.C.S., titular de la cédula de identidad No. V-4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.592, procediendo en su carácter de Co-Defensor Privado del imputado de autos, ciudadano: R.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.957.586, quien se encuentra actualmente recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. M.M..

SECRETARIA.

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