Decisión nº 2013-003698 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteNancy María Lugo de Martínez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San F.d.A., 08 de Mayo de 2016.-.-

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2013-003698

ASUNTO : CP31-S-2013-003698

S O B R E S E I M I E N T O

En virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a través de comunicaciones CJ-14-4084 y CJ-4085, ambas de fecha 05DIC2014, para llevar a cabo la juramentación de la Dra. N.M.L.D.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.620.159 como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en v.d.T. de la Dra. M.D.C.F., al estado Lara; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la Causa Nº CP31-S-2013-003698, instruida en contra del ciudadano R.A.S.S., por la presunta comisión de uno de el delito previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por no encontrarme incurso en las causales de Inhibición y recusación establecidas en el artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano: ABG. C.V.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la Investigación Fiscal Nº 04-F8-V-0025-09, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: R.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO

Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

Víctima: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano R.A.S.S., los hechos denunciados por el ciudadano BRAVO N.Y., quien denunció que: “…quien manifestó que el Boulevard de Achaguas, se encontraba un ciudadano quien había agredido verbalmente a su hija, por lo que se dirigieron a la dirección indicada y una vez en el lugar, pudieron observar a un ciudadano quien señalado por la victima (Identidad Omitida) como la persona que la había agredido verbalmente, por lo que procedieron a detenerlo…”

DEL PETITORIO FISCAL

Esta representación del Ministerio Público, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en el artículo anteriormente citada, que tipifica el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses, tomando en consideración el reconocimiento médico legal practicado a la victima: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Llegado a este punto, podemos remitirnos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. En este orden de ideas, establecido la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que el mismo se cometió en fecha: 14 de marzo de 2009; y el mismo tiene una prescripción de tres (03) años, habiendo transcurrido desde la fecha indicada un lapso de tiempo superior a los tres años establecidos en la Ley para que opere la prescripción de la acción penal; por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, seguida contra: R.A.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- INDOCUMENTADO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la solicitud), por extinción de la acción penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 108 del Código Penal Venezolano, prevé en su numeral 5º lo siguiente:

Art: 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Numeral 5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez, del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al a.e.p.d. prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, puesto que se verifica que los hechos ocurrieron en fecha: 14 de marzo de 2009, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de SIETE (07)AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, a la presente fecha.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que en el presente caso la acción penal se ha extinguido; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano R.A.S.S., así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2013-003698, seguido al ciudadano R.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) .

SEGUNDO

Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. N.M.L.D.M..

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.M..

NLDEM/JRM/Claret.-

ASUNTO: CP31-S-2013-003698

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