Decisión nº N°175-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-011484

ASUNTO : VP02-R-2012-000481

DECISION Nº 175-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. N.G.R.

Se recibieron las presentes actuaciones procesales, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 25-05-2012, por la Abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.A.J., contra la decisión N° 381-12 de fecha 18-05-2012, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

Recibida la causa en fecha 21-06-2012, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 26-06-2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO LA ABOGADA D.T.D.R., DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA TERCERA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO R.A.J.

Arguyó la recurrente que, se le causó un gravamen irreparable a su defendido, al violársele las garantías consagradas en los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, la L.P. y el Debido Proceso, toda vez que en la decisión recurrida, el Juez a quo, no se pronunció sobre lo expuesto y solicitado por la defensa, manifestando que el jurisdicente no indicó cuáles eran los elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado de autos actuó en el hecho punible atribuido.

Refirió la apelante que, de la lectura de la recurrida se puede evidenciar que el Juez de instancia no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa pública, incumpliendo con el deber de fundamentar su decisión, considerando que con ello se violó no solo el derecho a la defensa sino también a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

Alegó la defensora pública que, hubo un error en persona, es decir, que el imputado de marras, no es la misma persona señalada por la víctima, quien manifestó que el sujeto que intentó robarle su vehículo estaba vestido con un suéter amarillo, refiriendo la apelante que su defendido vestía un suéter con rayas blancas y amarillas.

Refirió además que, la víctima señaló que el indiciado se encontraba armado, y que fue aprehendido por los vecinos, quienes se dieron cuenta de lo sucedido, ahora bien, a juicio de la defensora tal versión de los hechos, es una verdad construida, alegando que, en el acta policial no se mencionó el nombre de ninguna persona vecina del sector que hubiese actuado en la aprehensión, considerando que tales ciudadanos pudieron servir de testigos para el procedimiento.

Por otra parte, señaló que en la audiencia de presentación, durante su exposición indicó que tanto el arma de fuego como el celular incautados, fueron pruebas preconstituidas, con animo de agravar la situación de su defendido, asegurando que no le fue decomisado ni el arma ni el reloj, que se mencionan en el acta, arguyendo que no hay testigos que avalen dicho procedimiento. Por otra parte esgrimió que, su defendido fue objeto de golpes, y maltratos durante la aprehensión, sin indicarse la causa de dichas lesiones, denunciando que el Juez a quo no se pronunció sobre tal situación.

Explanó la accionante que, no se puede motivar una decisión indicando “por la magnitud del daño”, ya que esto es violatorio de derecho que le asiste a ser tratado como inocente, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello alegó que, el Juez de instancia, debió indicar los fundamentos por los cuales dictó la medida privativa de libertad.

Denunció además que el jurisdicente, no demostró que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar específicamente qué elementos de responsabilidad consideró suficientes para decretar dicha privación, lo cual a su juicio creó un estado de incertidumbre para su defendido.

Acotó la defensora que, la decisión recurrida inobservó normas tanto constitucionales como legales, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación por parte de los jueces de motivar sus decisiones.

En el mismo orden de ideas indicó que, mal puede una decisión infundada decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que no se esbozaron los fundamentos del decreto de dicha medida, sin especificación alguna, y sin emitir pronunciamiento sobre lo alegado por la defensa.

Solicitó la recurrente que, sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia se revoque la decisión impugnada, y se acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

II

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Observa esta Alzada que, la recurrente, explana como punto medular de su apelación, que el Juez a quo, no se pronunció sobre lo expuesto y solicitado por la defensa, manifestando además que el jurisdicente no indicó cuáles eran los elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado de autos actuó en el hecho punible atribuido. Igualmente denunció que, no se encontraban llenos los extremos exigidos por la norma procesal penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Alegó además la Defensora Pública que, hubo un error en persona, es decir, que el imputado de marras, no es la misma persona señalada por la víctima. Denunciando igualmente que, en el acta policial no se mencionó el nombre de ninguna persona vecina del sector que hubiese actuado en la aprehensión, considerando que tales ciudadanos pudieron servir de testigos para el procedimiento.

Por otra parte, señaló que en la audiencia de presentación, durante su exposición indicó que tanto el arma de fuego como el celular incautados, fueron pruebas preconstituidas, con animo de agravar la situación de su defendido, asegurando que no le fue decomisado ni el arma ni el reloj, que se mencionan en el acta, arguyendo que no hay testigos que avalen dicho procedimiento. Por otra parte esgrimió que, su defendido fue objeto de golpes, y maltratos durante la aprehensión, sin indicarse la causa de dichas lesiones, denunciando que el Juez a quo no se pronunció sobre tal situación.

Al respecto, quienes aquí deciden consideran pertinente señalar que, el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, en referencia a lo denunciado por la accionante, respecto a que el Juez a quo, no se pronunció sobre lo expuesto y solicitado por la defensa, manifestando además que el jurisdicente no indicó cuáles eran los elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado de autos actuó en el hecho punible atribuido. Denunciando igualmente que, no se encontraban llenos los extremos exigidos por la norma procesal penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso de marras, el Juez de Control dejó sentado en el texto de la recurrida lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado en este acto provisionalmente por el Ministerio Publico como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e artículo 277 Ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad; asimismo fundados elementos de convicción para determina la comisión del delito tales como: 1.- ACTA POLICIAL, mediante la cual se deja constancia que el imputado de auto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Policía del Estado Zulia, inserta en el folio (02, y su vuelto, ) de la presente causa..."; 2.- DENUNCIA COMUN, inserta en el folio (03) que conforman la presente causa 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA inserta en al folio (04) que conforman la presente causa. 4.- REGISTRODE CADENA DE C.D.E.F., inserta en el folio (05), que conforman la presente causa, 5.- NOTIFICACION DE SUS DERECHOS inserta en los folios (6), de la presente causa, los cuales se evidencia presuntamente que el ciudadano D.B. fue victima del robo despojándole de sus pertenencias. Ahora bien, el Ministerio Publico ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, es un delito que atenta CONTRA LA PROPIEDAD, y en contra de las personas ya que atenta contra la vida de un ser humano que es el bien jurídico principal protegido de toda persona humana, por haberse cometido este bajo amenaza de muerte, y por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su limite máximo, por lo que se evidencia peligro de fuga, este Tribunal considera que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa Privada y SE DECLARA SIN LUGAR en virtud de que no se observa violación de derecho y Garantías Constitucionales, toda vez que el imputado fue aprehendido al momento de haber ocurrido los hechos, los objetos mencionados en la cadena de custodia coinciden con el acta policial y el órgano receptor de las evidencia es el mismo órgano de la aprehensión y aunado a que nos encontramos en la fase preparatorio de investigación que realiza el Ministerio Público el cual determinara el grado de participación y la tipificación del delito causa, y ASI SE DECLARA, y en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico se declara CON LUGAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: R.A.J.: de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento: 7-10-92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, titular de la Cedula de identidad Indocumentado, hijo de M.A. y J.B., residenciado en las trinitarias, calle 75, a 1 cuadra de la escuela 1ero de M.M.E.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, todo de conformidad con el articulo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 251, Numerales 2° y , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido al momento de haber ocurrido los hechos, los objetos mencionados en la cadena de custodia coinciden con el acta policial y el órgano receptor de las evidencia es el mismo órgano de la. aprehensión y aunado a que nos encontramos en la fase preparatorio de investigación que realiza el Ministerio Publico el cual determinara el grado de participación y la tipificación del delito causa, esta juzgadora observa, que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem,, que se le esta imputando, es una calificación provisional que en el devenir de la investigación que realice la fiscalía del Ministerio Publico puede ser modificada, asimismo declara sin lugar que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la practica de las investigaciones por parte del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que sean practicados exámenes medico legal al imputado de auto y librar oficio al Reten el Marite, Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…

Así pues, se observa que en la decisión recurrida el Juez de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputado que, se evidenció la presunción de un hecho punible, por cuanto con las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.A.J., es el presunto autor o participe en el hecho que se le imputa. En tal sentido, de la decisión ut supra trascrita se evidencia que el Juez de Control esgrimió todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a los fines de sustentar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando el jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que arrojaron al jurisdicente el convencimiento necesario para determinar la procedencia o no de la solicitud efectuada por la Vindicta Pública.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, el Juez de instancia dejó establecido en la recurrida que, por la magnitud del daño causado, resultaba procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, los delitos atribuidos, atentan contra la propiedad, las personas, y especialmente contra la vida de un ser humano, que es el bien jurídico principal protegido de toda persona humana, por haberse cometido bajo amenaza de muerte, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su limite máximo, evidenciando peligro de fuga, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez a quo, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos.

Ahora bien, respecto a la denuncia de la defensa sobre falta de pronunciamiento y de motivación legal, incurrida por el jurisdicente, es menester destacar lo solicitado por la defensora pública en el acto de presentación, quien manifestó:

…Analizadas el contenido de las actas esta defensa se opone a la solicitud Fiscal en cuanto a que le sea impuesta una medida de privación de libertad a mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que fuera la persona que trato de apoderarse del vehiculo de la victima ya que se evidencia en el momento de su aprehensión que el mismo no le fue despojado de ninguno de los objetos que la victima menciona que le quitaron, pues tanto la presunta arma y el reloj fueron entregados por la comunidad, y podría tratarse de una prueba pre - constituida . Esta defensa, afirma que estamos ante la presencia de un error en persona pues mi defendido ha manifestado que lo deben haber confundid, esto es posible ya que la victima manifiesta que uno de los sujetos que trato de quitarle el carro tenia suéter amarillo, pero mi defendido tiene un suéter a rayas blancas y amarillas por lo tanto no se trata de la misma persona. Es por ello que esta defensa solicita le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por evidenciarse que el mismo fue sometido a golpes, trato cruel y violencias produciéndole heridas evidentes en la cabeza y lesiones en todo el cuerpo, Solicito se disponga lo necesario para que Ie practiquen exámenes medico legal y finalmente solicito fotocopias del expediente, es todo…

Del análisis exhaustivo del fallo apelado, que realizara éste Órgano Superior, los jueces integrantes de esta Alzada consideran que el Juez a quo no incurrió en el vicio denunciado por la recurrente como omisión de pronunciamiento, sino por el contrario, resuelve y se pronuncia sobre lo alegado por la defensa durante el acto de presentación de imputados, en atención a la aprehensión de su defendido, y la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, y así mismo explana los motivos en que fundamenta su decisión de decretar la medida privativa de libertad. Todo ello se constata de la decisión recurrida la cual estableció:

…este Tribunal considera que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa Privada y SE DECLARA SIN LUGAR en virtud de que no se observa violación de derecho y Garantías Constitucionales, toda vez que el imputado fue aprehendido al momento de haber ocurrido los hechos, los objetos mencionados en la cadena de custodia coinciden con el acta policial y el órgano receptor de las evidencia es el mismo órgano de la aprehensión y aunado a que nos encontramos en la fase preparatorio de investigación que realiza el Ministerio Público el cual determinara el grado de participación y la tipificación del delito causa, y ASI SE DECLARA…

Asimismo, sobre los maltratos denunciados por la defensa, estima esta Alzada que, tal denuncia versa sobre actuaciones policiales en un proceso que apenas transita por un estado inicial de su fase de investigación, y es el Fiscal del Ministerio Público el órgano competente para determinar la veracidad de tales hechos, y quien de considerar pertinente, establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, e igualmente, revisar y proponer los medios probatorios que sirvan para comprobar la autoría o no del imputado de autos, en la comisión de los hechos punibles, objetos del presente proceso penal.

Por lo que a criterio de esta Alzada, en el caso de marras la decisión apelada no adolece del vicio de inmotivación, ya que el Juez de Control, de manera expresa y clara, dejó asentado las razones que lo motivaron a tomar su decisión, más aún tomando en cuenta el estado procesal en que se encuentra la causa, de conformidad con el criterio doctrinario, emanado de nuestro M.T., en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, en la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejó establecido lo siguiente:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

. (Resaltado de la Sala).

En razón de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 25-05-2012, por la Abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.A.J., contra la decisión N° 381-12 de fecha 18-05-2012, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 25-05-2012, por la Abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.A.J.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 381-12 de fecha 18-05-2012, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 175-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

NGR/lgur***

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