Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007949

ASUNTO : EP01-P-2007-007949

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado R.J.L.S.:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

R.J.L.S., venezolano, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, nacido en fecha 20/04/1979, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.329.793, obrero, soltero, hijo de C.L. y de M.S. (v) y residenciad en Calle 9 entre Carreras 9 y 0, Casa Nª 9-40 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano R.J.L.S., los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha tres (03) de mayo del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido A.T., Distinguido A.G.J., Distinguido J.P.P., Distinguido W.D.V., Distinguido C.D.N., Distinguido L.E.P., Distinguido R.Y.M., adscritos a la Zona Policial Nro. 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 27-04-2007, signada con el asunto principal nro. EP01-P-2007-007672, a practicarse en la siguiente dirección: barrio el cementerio, sector la macarena, calle 09, entre carreras 09 y 10, casa sin número visible, la misma fabricada con bloques frisadas y revestidas con pintura de color rosado, posee una puerta metálica de una sola batiente con protector, ambos revestidos con pintura de color blanco, la cerca perimetral de la jardinera esta conformada por media pared fabricada con bloques frisados y revestidos con pintura de color rosado y en su parte superior una rejilla fabricada en metal revestida con pintura de color blanco, la cual es eventualmente habitada por un ciudadano conocido como “el caraqueño”; con la finalidad de ubicar y recabar sustancia estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objeto de canje para la comercialización de los estupefacientes; en tal sentido procedieron a la ubicación de dos testigos localizándolos en el caserío Quebrada seca, sector santa Elena, calle principal, frente a la bodega santa Elena, jurisdicción de la parroquia A.A.L., del Municipio Barinas del estado Barinas, siendo identificados los mismos como: LUIS ALBETO M.F., y L.A.G.R., ambos con residencia en el Municipio Barinas del Estado Barinas, a quienes se les solicitó la colaboración para que fueran testigos del procedimiento a realizarse e informándole los motivos y evidencias que se buscarían, y los mismos accedieron voluntariamente a acompañarlos, para luego dirigirse al sitio antes especificado, a bordo de vehículos particulares (motos) y la unidad radio patrullera P-127. Una vez en el sitio y siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, observaron que la puerta principal y el protector estaban cerrados, tocaron la puerta principal en varias oportunidades y se identificaron a viva voz como funcionarios de la policía, sin embargo no recibieron respuesta alguna, escucharon ruidos dentro del inmueble, por lo que procedieron abrir sin violencia los dos pasadores del protector y luego la puerta con un golpe de una mandarria, y al acceder observamos a un ciudadano acostado sobre el piso en el área de la sala y sin encontrarse otras personas, acto seguido el funcionario policial Distinguido A.J., procedió a hacerle la interrogante al ciudadano que se encontraba en el inmueble si el era el propietario del mismo y manifestó que el solo estaba cuidando, acto seguido el mismo funcionario le hizo la interrogante si contaba con los servicios de un abogado y manifestó que no, le hizo la interrogante que ubicara una persona de confianza o vecino para que lo asista durante el procedimiento manifestando que ubicaran a su hermana en la residencia ubicada frente al lugar donde se estaba llevando a cabo el procedimiento, por lo cual el mismo funcionario procedió a trasladarse hasta el inmueble del frente, donde procedió a tocar la puerta en varias oportunidades y al no ser atendido por ninguna persona retorno al sitio del procedimiento, donde le hizo la interrogante al ciudadano por segunda oportunidad si no tenía otra persona de confianza y respondió que no, en tal sentido se procedió a identificar al ciudadano que se encontraba en el inmueble, previa presentación de su cedula de identidad como: R.J.L.S., de 28 años de edad, de nacionalidad: venezolano, natural de: Barinitas Edo. Barinas, titular de la cédula de identidad nro. V-15.329.793, de e4stado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, fecha de nacimiento: 20-04-1979, grado de instrucción: 6to. Grado, con residencia en el barrio el cementerio sector lq Macarena, calle 09, entre carreras 09 y 10, casa nro. 9-40, Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas; procediendo luego el mismo funcionario a darle lectura a la orden de allanamiento y haciéndole entrega una copia de la misma al ciudadano encargado del inmueble, para posteriormente dar inicio a la revisión y a tal efecto fue comisionado los funcionarios Distinguido W.D.V. y Distinguido C.D.N., a fin de que se encargaran de la revisión, quienes en presencia de los dos testigos y el ciudadano encargado del inmueble procedieron a la revisión, iniciando por la sala de estar, donde no localizaron ninguna evidencia de interés criminalistico; luego pasaron a revisar la primera habitación la cual funge como dormitorio, sin localizar ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente pasaron a la segunda habitación que funge como dormitorio, donde el funcionario Distinguido J.P.P., pudo localizar una (01) tijera pequeña con punta aguda, con mango de material sintético de color negro, sin marca visible, en regular estado de conservación y un (01) rollo de papel aluminio comenzado, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalistico; luego pasaron a revisar la tercera habitación que funge como dormitorio, sin localizar ninguna evidencia de interés criminalistico; posteriormente pasaron a revisar el área del baño, donde no fueron localizadas evidencias de interés criminalistico; consecutivamente pasaron al área de la parte externa o patio trasero del inmueble, donde localizaron sobre una batea fabricada en concreto ceñida a la pared del inmueble un (01) plato metálico hondo, de color verde con blanco y en su fondo con dibujos alusivos a flores de diferentes colores, que contenía la cantidad de veintiún (21) envoltorios confeccionados en papel aluminio con bordes irregulares, contentivos cada uno en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas, que expele olor fuerte y penetrante, cuyas características son similares a la droga denominada cocaína; seis (06) envoltorios confeccionados en papel aluminio con bordes irregulares, contentivos cada uno en su interior de una sustancia en trozos pequeños compactos de color ocre, que expelen olor fuerte y penetrante, cuyas características son similares a la droga denominada cocaína y la cantidad de cuarenta y cinco mil (45.000) bolívares en efectivos desglosados en papel moneda de circulación nacional vigente, discriminados de la siguiente forma: dieciséis (16) billetes de dos mil (2000,00) bolívares cada uno con los seriales: A83627456, A62760228, A84605153, B34773203, B57733299, B40843899, B25660007, B23528534, C86839623, C45459752, D22675508, D08196922, D08544918, E82583167, F03012534, F13852795 y trece (13) de mil (1000,00) bolívares cada uno con los seriales: B47101057, B44336704, B52579618, F116586166, M119434009, M118675937, M132986334, M143993964, M112386288, J159305112, P146852300, P148576021 y K108569970, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalístico; posteriormente continuaron con la revisión del patio y sus laterales, sin encontrar otras evidencias de interés criminalístico; culminando con la revisión a las 6:45 horas de la tarde. Visto el hallazgo procedieron a indicarle al ciudadano encargado del inmueble que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal vigente, leyéndoles seguidamente sus derechos establecidos en el articulo 125 EJUSDEM, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional y dándole a su vez cumplimiento a lo establecido en el articulo 255 del código orgánico procesal penal vigente, informándole al ciudadano que seria puesto a la orden de esta Representación Fiscal.”

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público sobre el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46, Ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control Nº 05 la acuerda por cuanto consta en la presente causa las experticias pertinentes para demostrar este hecho delictual, al presumiblemente tratarse de un hecho en el cual el sujeto activo, ocultaba sustancias ilícitas en cantidad superior a la simple posesión, en una vivienda donde se presumía la existencia de tales sustancias y por lo que para su ingreso se solicito y acordó debidamente una orden de allanamiento, en tal sentido, considera quien decide que es esta la calificación jurídica adecuada además de lo acotado por lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público, Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

PRIMERO

Testimonios de las Dras. (Farm.) ADELQUIS C. ESPINOZA J y B.R., funcionarias adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, pertinente y necesario, en virtud de haber suscrito el dictamen pericial químico – botánico Nro. 0513-07, de fecha 21-05-2007, y la Experticia de barrido Nro. 0510-07, de fecha 21-05-2007, y que en el debate Oral y Público explicara en calidad de experta los métodos utilizados que la llevaron a la conclusión de que la alícuota o muestra idónea correspondiente a la sustancia incautada en poder del imputado y sometida a peritaje resulto ser para la muestra “A” una droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L), arrojando un peso neto de nueve gramos con setecientos treinta miligramos (9,730grs), y para la muestra “B” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de dos gramos con ochocientos cuarenta miligramos (2,840grs) y que el plato hondo incautado en el procedimiento presentó residuos de una sustancia conocida como Marihuana. (Puede ser ubicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub.- Delegación del Estado Barinas).

SEGUNDO

Testimonios del Agente P.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, pertinentes y necesarios, en virtud de haber suscrito la experticia documentológica Nº 9700-068-475-07, de fecha 10-05-2007, realizada a la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00) en dinero efectivo, los cuales resultaron ser auténticos. (Puede ser ubicado en el Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas).

TERCERO

Testimonio del Distinguido A.T., pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano hoy acusado (Puede ser ubicada en el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas).

CUARTO

Testimonio del Distinguido A.G.J., pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano hoy acusado (Puede ser ubicada en el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas).

QUINTO

Testimonio del Distinguido J.P.P., pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano hoy acusado (Puede ser ubicada en el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas).

SEXTO

Testimonio del Distinguido W.D.V., pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano hoy acusado (Puede ser ubicada en el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas).

SÉPTIMO

Testimonio del Distinguido C.D.N., pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano hoy acusado (Puede ser ubicada en el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas).

OCTAVO

Testimonio del Distinguido L.E.P., pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano hoy acusado (Puede ser ubicada en el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas).

NOVENO

Testimonio del Distinguido R.Y.M., pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano hoy acusado (Puede ser ubicada en el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas).

DÉCIMO

Testimonio del ciudadano L.A.G.R., pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá por ser testigo presencial del procedimiento policial practicado, donde resultó aprehendido el hoy acusado y donde se incauto sustancias ilícitas. (El Ministerio Público por auxilio fiscal realizara todo lo conducente a los fines de presentar a éste testigo en el Juicio Oral y Público).

DÉCIMO PRIMERO

Testimonio del ciudadano LUIS ALBETO M.F., pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá por ser testigo presencial del procedimiento policial practicado, donde resultó aprehendida la hoy acusada y donde se incauto sustancias ilícitas. (El Ministerio Público por auxilio fiscal realizara todo lo conducente a los fines de presentar a éste testigo en el Juicio Oral y Público).

En cuanto a las pruebas documentales, se aceptan para ser incorporadas al Juicio Oral y Público mediante su lectura y ratificadas en Sala por sus firmantes de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

PRIMERO

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, (f. 08) de fecha 03-05-2007, suscrita por los funcionarios Distinguido A.T., Distinguido A.G.J., Distinguido J.P.P., Distinguido W.D.V., Distinguido C.D.N., Distinguido L.E.P., Distinguido R.Y.M., adscritos a la Zona Policial Nro. 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, los testigos del procedimiento, y el encargado del inmueble, quienes dejan constancia que en el interior del inmueble donde practicaron el allanamiento, se encontraba el ciudadano R.J.L.S., incautando sustancias ilícitas.

SEGUNDO

EXPERTICIA QUÍMICA - BOTÁNICA Nro. 0513-07, (f. 77) de fecha 21-05-2007, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos ADELQUIS C. ESPINOZA J, y B.R., funcionarias adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a las sustancias incautadas y sometidas a peritaje resultaron ser para la muestra “A” una droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L), arrojando un peso neto de nueve gramos con setecientos treinta miligramos (9,730grs), y para la muestra “B” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de dos gramos con ochocientos cuarenta miligramos (2,840grs).

TERCERO

EXPERTICIA DE BARRIDO Nro. 0510-07, (f. 78) de fecha 21-05-2007, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos ADELQUIS C. ESPINOZA J, y B.R., funcionarias adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, realizada a un (01) plato hondo, elaborado en peltre de color verde y blanco y en su fondo con dibujos alusivos de flores de colores verde, rojo, amarillo y negro, quienes concluyeron que dicha muestra presentó residuos de una sustancia denominada Marihuana (Cannabis Sativa L).

CUARTO

EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nro. 9700-068-475-07, (f. 80) de fecha 10-05-2007, suscrita por el Agente P.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, realizada a la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00) en dinero en efectivo.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  1. ) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado R.J.L.S., venezolano, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, nacido en fecha 20/04/1979, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.329.793, obrero, soltero, hijo de C.L. y de M.S. (v) y residenciad en Calle 9 entre Carreras 9 y 0, Casa Nª 9-40 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46, Ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar de privación preventiva de libertad, a que el acusado ha estado sometido.

Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.

ABG. M.C. PAPARONI RAMÍREZ

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

LA SECRETARIA

ABG. Eskarly Omaña

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