Decisión nº 07-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAdmisión De Hechos

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 8 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000793

ASUNTO : LP11-P-2006-000793

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS N° 07/06

Finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 177, 327, 329, 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de R.O.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.552, mayor de edad, de 30 años, nacido el 12-05-75, de profesión u oficio productor agropecuario, hijo de F.A.C. (v) y J.L.B. (v), domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 08, casa N° 06, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7,10,11 de la ley de desarme; quien en forma libre y voluntaria admitió los hechos expuestos en esta audiencia por la Vindicta Pública, ocurridos en fecha 11 de Marzo del 2006,(…) y quien solicitó la inmediata imposición de la pena; así como a la defensa Pública, y encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción señalados en esta audiencia, a.c.u.d.l. pedimentos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y admite totalmente la acusación presentada en el día de hoy por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, por cuanto reúne los requisitos del articulo 326 del COPP, en contra del acusado de autos R.O.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.552, mayor de edad, de 30 años, nacido el 12-05-75, de profesión u oficio productor agropecuario, hijo de F.A.C. (v) y J.L.B. (v), domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 08, casa N° 06, El Vigía Estado Mérida, así como las pruebas ofrecidas y señaladas en este audiencia, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9del COPP; por los hechos explanados en la acusación, referidos a que en fecha 11 de MARZO del presente año 2006, siendo las 01:00horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje de Seguridad y orden público a la altura del hotel Iberia de esta ciudad, funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando escucharon varias detonaciones de un arma de fuego y observaron que dichas detonaciones venían de un lugar cercano a la hielera HITACA ubicada en la avenida Bolívar, motivo por el cual se trasladaron de inmediato al lugar, y observaron un vehículo marca FORD, F-I50, color ROJO y BLANCO, placas 821-IAK, detenido en el carril izquierdo de dicha avenida el cual presentaba desinflados los neumáticos y a unos pocos metros más adelante se encontraba estacionado en el carril derecho el vehículo marca CHEVROLET, Modelo GRAN VITARA, color BEIGE, placas: AJF-09J, observando a un ciudadano que se dirigía a la misma. es decir. a este ultimo vehículo, quien se identificó como: R.O.B.C., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 12-05-75, alfabeto, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V- 13.283.552, a quien los funcionarios procedieron a preguntarle si portaba algún arma de fuego, manifestando que si, haciéndoles entrega de UNA PISTOLA, marca: BERETTA, modelo: 92 COMPACT, calibre 9MM, SERIAL N94904Z, con un cargador sin cartuchos, presentando EL PORTE DE ARMA Nro. 200553645, quien presentaba signos de estar bajo los efectos del licor, en ese momento se presentó el ciudadano: NELSON AL! R.P., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 20-07-74, divorciado, de profesión Ingeniero Agrónomo, residenciado en la Carretera Panamericana, sector Río Culebra, Finca Los Pinos, Municipio Sucre del Estado Zulia, y portador de la cédula de identidad Nro. V10.905.804, manifestando que el referido ciudadano le había efectuado varios disparos a los neumáticos de su vehículo marca Ford, F-I50 color Rojo y blanco, placas 821-IAK. Razón por la cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano: R.O.B.C.. a quien se le impuso de sus derechos conforme al Articulo 125 del COPP. Siendo trasladado a la Subcomisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad y los vehículos y el arma incautadas fueron trasladados a la sede del Comando de la Guardia Nacional quedando a las órdenes de La Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público quien fue notificada del procedimiento y se ordenó abrir la investigación penal correspondiente, signada con el Nro. 14F17-012106, solicitándose la practica de las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía; todo de conformidad con los articulas señalados. SEGUNDO: El tribunal, al estimar útiles, pertinentes, necesarias y legales, las pruebas promovidas y ofrecidas en el día de hoy, por la representación fiscal a los efectos del juicio oral y Público, los cuales rielan a la causa en los folios 68 al 71 y su vuelto; y 87, para el esclarecimiento de los hechos referidos, ya que las mismas tienen íntima relación con los mismos, pudiéndose en consecuencia a través de ellas, obtenerse la verdad en este proceso mediante de las vías jurídicas, lográndose los f.d.p. en los términos del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS ADMITE, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 330, ordinales 2 y 9 eiusdem, por lo que conviene la totalidad de las pruebas ofrecidas, a saber: Primero:, referidas, a las testimoniales (expertos, funcionarios y testigos), documentales y materiales, conforme a los dispuesto a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como: Expertos: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes: 1°) Funcionario Agente G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, solicitamos que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Policial de fecha 11 de Marzo de 2.006Ia cual riela al folio 13 del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia el hecho de haberse trasladado dicho funcionario en compañía del funcionario E.M., al sitio del suceso, a los efectos de realizar la respectiva inspección técnica a los vehículos involucrados y se colectaron cinco conchas calibre 9 mm, estas conchas tienden a demostrar los disparos realizados por el imputado de autos y con ello se demuestra el uso indebido que realizo en relación al arma de fuego que portaba. Así como la comparecencia del funcionario E.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, al juicio oral y publico a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto este funcionario estuvo presente cuando se colectaron las conchas referidas y presencio el procedimiento realizado. Se admiten igualmente, declaraciones de los funcionarios G.V. y E.M.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de inspección ocular del sitio del suceso numero 02821 a cual riela al folio 14 del presente expediente, realizado en la Avenida Bolívar a la altura de la concesionaria Chama Motor Vía Publica Municipio A.A.E.V.E.M., y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tienen conocimiento. Por cuanto dichas pruebas son útiles pertinentes y necesaria por cuanto en ella se deja constancia y se especifican las características físicas del sitio en el cual el ciudadano R.O.B.C., realizo los disparos con el arma de fuego a los neumáticos del vehículo marca Ford Modelo F-l50, colores Rojo y Blanco placas 821IAK todo ello tiende a demostrar la existencia del sitio del suceso en el cual se cometió el licito penal antes referido. Igualmente, Funcionario Agente E.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma acta de cadena de custodia la cual riela al folio 15 del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto adjunto a la misma remiten la evidencia incautada en el sitio del suceso el día de la aprehensión del imputado de autos consistentes en seis conchas percutidas calibre 9 mm y Cinco Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de reconocimiento legal 9700-230-AT-089, de fecha 11 de Marzo de 2.006, la cual riela al folio 16 de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se expresan las características de parte de las evidencias de interés criminalístico hallados en el sitio del suceso consistentes en: Once conchas de metal de color dorado con lesión en su cápsulas de fulminante las cuales son parte de los proyectiles disparados por el arma de fuego que portaba el 2) Detective J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, la comparecencia del precitado Funcionario a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación penal de fecha 11 de Marzo de 2.006, la cual riela al folio 17 de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se expresa la remisión del auto de apertura de la investigación igualmente se deja constancia la presencia de una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela trayendo evidencias halladas en el lugar del suceso para realizarle las experticias correspondientes de igual forma se expresan los registros policiales y antecedentes penales que presenta el encartado de autos los cuales adminiculados a los demás elementos probatorios van a demostrar la comisión del delito. 3) Funcionario PARADA J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, solicitamos la comparecencia del precitado Funcionario a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de investigación penal de fecha 8 de Marzo de 2.006 la cual riela al folio 21 de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se hace mención al traslado del funcionario antes mencionado en compañía del Agente L.L. al estacionamiento El Vigía a fin de realizarle la inspección ocular de los vehículos involucrados en el hecho delictivo así como la realización de diligencias de interés criminalisticos para la colección de segmentos de plomo y blindajes de proyectiles disparados por un arma de fuego, se identifico plenamente al imputado y se le tomo muestras de macerado a sus manos a fin de determinar la presencia de Ion Nitrato. 4) De igual forma la comparecencia del funcionario Agente L.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, al juicio oral y publico a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto este funcionario estuvo presente cuando se colectaron las conchas referidas y presencio el procedimiento realizado.5) funcionario L.E. LABRADOR Y J.R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía , la comparecencia de los prenombrados funcionarios al juicio oral y publico a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocular numero 0283 de fecha 11 de Marzo de 2.006, la cual riela al folio 22 de las presentes actuaciones realizadas al vehículo CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO VITARA TIPO SPORT WAGON PLACAS AFI-09J COLOR DORADO. Y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja funcionarios a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de inspección ocular 0284, la cual riela al folio 23 de las presentes actuaciones realizadas al vehículo CAMIONETA MARCA FORD MODELO F-I50 TIPO PICK UP, PLACAS 821 IAK COLOR ROJO Y BLANCO Y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia la existencia del vehículo al cual le realizaron los disparos y en ella se describe los orificios producidos al paso de proyectiles 6) Funcionario L.E. LABRAD05R VIVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, así mismo, la comparecencia del precitado funcionario a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-AT-090, de fecha 11 de Marzo de 2.006, la cual riela al folio 32 de las presentes actuaciones Y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia y se expresan las características de parte de las evidencias de interés criminalístico Incautadas al imputado de autos consistentes en: 1-Un arma de fuego tipo pistola pavón negro marca P.B. modelo 92 compac L serial N9480AZ Calibre 9 mm. 2-Un carnet donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE LA DEFENSA Dirección GENERAL SECTORIAL DE SERVICIOS, Dirección DE ARMAMENTO DE LA FAN, PORTE DE ARMA BRICEÑO C.O. PORTE NUMERO 200553645, ARMA PIEl'RO BERETTA MODELO 92 COMPAC L SERIAL N9480AZ CALIBRE 9 MM. Con el de demostrar la existencia del delito ya que el imputado no obstante estar autorizado por el Organismo correspondiente para portar arma hizo uso de la misma, sin estar incurso en los supuestos que lo autorizan establecidos en el articulo 281 del Código Penal Venezolano. Demostrando además la existencia del arma que uso el imputado de autos para ocasionarle los daños materiales al vehículo CAMIONETA MARCA FORD MODELO F-150 TIPO PICK UP, PLACAS 821 IAK COLOR ROJO Y BLANCO. 7) Funcionarios DISTINGUIDO (GN) RIVAS G.G. y EL TAMBIEN DISTINGUIDO (GN) C.H.C., adscritos a la 2DA Compañía de La Guardia Nacional con sede en El Vigía, Estado Mérida, que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de investigación penal N° GN-SIP-0158/06, inserta a los folios dos y vto del presente expediente, de fecha 11 de MARZO del presente año 2006, Y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos la identificación de las evidencias y del imputado de autos en el presente procedimiento con el testimonio de estos funcionarios se pretende demostrar la existencia del delito calificado por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento. 8) funcionarios Distinguido de la Guardia Nacional de Venezuela, C.H.C., titular de la cedula de identidad numero V-12.356.159, y el funcionario A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Cadena de custodia de fecha 11-03-06, la cual riela al folio 9 del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Funcionario L.E.L.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, la comparecencia del precitado funcionario a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-AT-090, de fecha 11 de Marzo de 2.006, la cual riela al folio 32 de las presentes actuaciones Y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia y se expresan las características de parte de las evidencias de interés criminalístico Incautadas al imputado de autos consistentes en: 1-Un arma de fuego tipo pistola pavor negro marca P.B. modelo 92 compac L serial N9480AZ Calibre 9 mm. 2-Un carnet donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE LA DEFENSA Dirección GENERAL SECTORIAL DE SERVIaOS, Dirección DE ARMAMENTO DE LA FAN, PORTE DE ARMA BRICEÑO C.O. PORTE NUMERO 200553645, ARMA PIEl'RO BERETTA MODELO 92 COMPAC L SERIAL N9480AZ CALIBRE 9 MM. Con ello se pretende demostrar la existencia del delito ya que el imputado no obstante estar autorizado por el Organismo correspondiente para portar arma hizo uso de la misma, sin estar incurso en los supuestos que lo autorizan establecidos en el articulo 281 del Código Penal Venezolano. Demostrando además la existencia del arma que uso el imputado de autos para ocasionarle los daños materiales al vehículo CAMIONETA MARCA FORD MODELO F-150 TIPO PICK UP, PLACAS 821 IAK COLOR ROJO Y BLANCO. 7) Funcionarios DISTINGUIDO (GN) RIVAS G.G. y EL TAMBIEN DISTINGUIDO (GN) C.H.C., adscritos a la 2DA Compañía de La Guardia Nacional con sede en El Vigía, Estado Mérida, que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de investigación penal N° GN-SIP-0158/06, inserta a los folios dos y vto del presente expediente, de fecha 11 de MARZO del presente año 2006, Y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos la identificación de las evidencias y del imputado de autos en el presente procedimiento con el testimonio de estos funcionarios se pretende demostrar la existencia del delito calificado por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento. TESTIGOS 1.- N.A.R.P. venezolano titular de la cedula de identidad N° 10.905.804, para que comparezca al debate a los efectos que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento 2.- V.J.O. titular de la cedula de identidad N° 25.140.394, para que comparezca al debate a los efectos que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento por cuanto es propietario de la firma mercantil. Asimismo se admite la prueba testimonial de conformidad con el artículo 354 del COPP del Funcionario YAKO JUGO VARELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, a los fines de que ratifique la Experticia Legal Mecánica diseño , comparación balísticas y autenticidad o falsedad N° 9700067-DC-865, de fecha 09-05-2006, deja constancia de las características del arma de fuego DOCUMENTALES de conformidad con los artículos 339 numeral 2 COPP y exhibido a las partes 1.- ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 02821, consta al folio 14, especifican las características del sitio. 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 0283 consta al folio 22 de fecha 11-02-06, especifican las características del vehículo. 3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 0284 consta al folio 23 de fecha 11-02-06, especifican las características del vehículo. 4.- PLANILLAS DE REMISION N° 21384 del vehículo antes descrito al estacionamiento El Vigía folio 10. MATERIALES de conformidad con lo establecido con los artículo 234, 242 y 358 COPP para que sean exhibidos 1-Un arma de fuego tipo pistola pavón negro marca P.B. modelo 92 compac L serial N9480AZ Calibre 9 mm. 2-Un carnet donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE LA DEFENSA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SERVICIOS, DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FAN, PORTE DE ARMA BRICEÑO C.O. PORTE NUMERO 200553645, ARMA P.B. MODELO 92 COMPAC L SERIAL N9480AZ CALIBRE 9 MM. 3.- ONCE (11) CONCHAS de metal de color dorado, con lesión en su cápsula de fulminante 4.- CUATRO (04) segmentos de plomo de color gris y NUEVE (09) segmentos de metal color amarillo s todos completamente deformados, las cuales se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, prueba útil y necesaria demuestra el uso indebido de arma de fuego. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS las fotografías insertas a los folios 24, 25, 26 y 27 para que se le sean exhibidos a los funcionarios L.E. LABRADOR Y J.R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, prueba útil y necesaria en virtud de que se demuestra el uso indebido de arma de fuego. Asimismo las fotografías insertas a los folio 28 y 29 tomados a los segmentos de plomo de color metal, colectados en la parte interior los neumáticos del vehículo CAMIONETA MARCA FORD MODELO F-150 TIPO PICK UP, PLACAS 821 IAK COLOR ROJO Y BLANCO. Y fotografía inserta al folio 30 es la abolladura que presente uno de los rines y a los signos de fricción con pintura de color rojo tomadas al vehículo CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO VITARA TIPO SPORT WAGON PLACAS AFI-09J COLOR DORADO. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto se demuestra el delito en cuestión y por cuanto en dicha fotografota se fijo los impactos producidos por los proyectiles disparados de la referida arma. Pruebas estas necesarias, pertinentes y fueron obtenidas de conformidad con la ley, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del COPP, tal como fue señalado anteriormente. TERCERO: En cuanto al Procedimiento de admisión de los hechos solicitado por el acusado R.O.B.C. y en virtud de lo alegado por la defensa Pública, de conformidad con el artículo 376 del COPP; es evidente, que si el mismo, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.A.P., que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, acuerda el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 11 de Marzo de 2006, según acta policial Nro. 158/06 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal como consta al folio 02 de la causa, y como fue expuesto por la Vindicta Pública en esta audiencia preliminar; En virtud de todo lo anterior, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en virtud de que el acusado de autos, en forma libre y voluntaria, admitido los hechos y solicitado se le imponga de inmediato de la pena, a cuyo efecto esta Juzgadora, para aplicar la pena correspondiente, observa: Que la pena prevista para el delito que e le imputa como es, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 281 y 277 del Código Penal, esta comprendida de Tres (3 ) a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio normalmente aplicable según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, por cuanto la defensa ha solicitado al Tribunal se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es decir, el imputado no tiene antecedentes penales ni Registros Policiales, en consideración a ello lo cual no da lugar a una rebaja especial, sino a que se considere para ubicar la pena no menos del límite inferior y del termino medio, es por lo que estima este Tribunal, que la pena aplicable es de TRES (3) AÑOS DE PRISION, y por cuanto en aplicación del articulo 376 del COPP, se procede en estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, y atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado; y por tratarse de un delito de los cuales no esta prohibido la rebaja de la pena aplicable a la mitad, quien aquí decide, considera procedente rebajar la pena a la mitad, es decir, a un (1) año y seis (6) meses de prisión, toda vez que no ha habido violencia contra las personas, no se ha afectado el patrimonio Público, y no se encuentra dicho delito tipificado en la Ley Orgánica e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia: Condena al acusado un (1) año y seis (6) meses, por los hechos ocurridos en fecha 11 de Marzo de 2006, circunstancias, tiempo, modo y lugar expuesto por la Vindicta Pública en esta audiencia la cual fue señalada, y suficientemente explanados; a cumplir la pena de UN AÑO (1) Y SEIS (6) meses, de prisión, más las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos de conformidad con el articulo 376 del COPP., por el delito de de USOP INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 6 del COPP. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa Publica que se le acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, al acusado de autos, decretada por este Tribunal, como es la de presentación periódica. Este Tribunal niega tal pedimento. Ahora bien, tomado en consideración que el acusado a cumplido con la medida cautelar de presentación periódica, y ello se evidencia de la revisión de la causa a través del sistema Juris 2000, en tal sentido se mantiene dichas presentaciones a cada Veinte días (20) días, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este circuito. QUINTO: Se ordena el comiso del arma de fuego tipo pistola, marca, P.B., calibre 9mm. Tal como consta al folio 88 y 89 la experticia correspondiente, y a tales fines, se ordena oficiar a la División de dotación y equipos policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Central del Cuerpo de Caracas, a los fines de que la misma sea remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en armonía con el artículo 7, 10 y 11 de la Ley para el Desarme y 278 del Código Penal. Así mismo, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena, primero, participar de su contenido a la Oficina Regional Electoral y a la División de Antecedentes Penales y segundo, la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de conformidad con el artículo 480 del COPP. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 13 de Septiembre del 2007.SEXTO: Se acuerda expedir copia simple del acta a la Defensora Pública, Abg. L.G.R.P.. SEPTIMO: La presente sentencia de admisión de hechos tiene como fundamento, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, así como los Artículos señalados a lo largo de la misma y artículos 2, 23, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional, Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 131, 326, 327, 330, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 16, 277, 281 del Código Penal. Quedan notificadas las partes por estar presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, .DADO, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V..

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR