Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEddigar Ricardo Jaimes Mogollon
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 20 de junio de 2006

Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2005-000093

Visto como ha sido el presente asunto, se observa que el mismo se inicia en fecha 22-03-05 el Tribunal de Control dio por recibido escrito acusatorio en contra del imputado R.O.S.M. y otros por su presunta participación en la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción.

En fecha 20 de Octubre de 2005 tuvo lugar la audiencia preliminar imponiéndole al imputado la medida cautelar de presentación una vez cada tres (3) días por ante la URDD, en la misma oportunidad se ordeno la Apertura a Juicio

Recibido por inhibición el asunto por ante este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2006, la Jueza Dra. Moralba Herrera, se AVOCA al conocimiento del asunto y acuerda fijar JUICIO ORAL y PUBLICO (unipersonal) para el día 25-01-06, cuando no comparecen las partes y se difiere para el día 16 de Mayo de 2006.

En fecha 4 de Abril del presente año, esta juzgadora asume los asuntos propios de este Tribunal, en acatamiento al Sistema de Rotación anual de Jueces. En virtud de ello en la fecha 17 de Mayo se ordena fijar juicio toda vez que para el día pre-establecido el Tribunal no dio Despacho, acordándose como oportunidad para realizar la audiencia oral y pública el día 28 de Septiembre de 2006.

Ahora bien, cursa al folio 157 del asunto, solicitud de modificación de medida presentada por la Dra. A.F., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 104.175, actuando como defensora definitiva del imputado R.O.S.M., quien invoca como un derecho, hacer la solicitud de revisión y modificación de la medida cautelar de presentación que pesa sobre su defendido desde el día 20 de Octubre de 2005 y la cual le impone la obligación de presentarse una vez cada (3) días por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, de la revisión al Sistema iuris 2000, así como de las actas que conforman el asunto, se evidencia que el imputado y su defensa han cumplido cabalmente con asistir a los actos procesales, para los cuales han sido notificados, dándosele fiel cumplimiento a las presentaciones por ante la URDD por parte del imputado una vez cada tres (3) días.

Así mismo consta, que en fecha 29 de Noviembre ingresa el asunto al Tribunal de Juicio Nro. 4 de esta jurisdicción, produciéndose inhibición de la Jueza, por lo cual previa redistribución ingresa a este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2006, cuando se fija a juicio oral y público para el día 25-01-06 siendo diferido para el día 16 de Mayo de 2006, por cuanto el Tribunal no dio despacho, siendo necesario fijar la audiencia para el día 28 de Septiembre a las 2:00 de la tarde, cuando las partes deberán comparecer al Tribunal, a los fines de realizarse la audiencia oral y pública.

Por otra parte, la defensa argumenta a favor del imputado, razones de orden laboral, toda vez que la periodicidad de la medida de presentación actual, afecta gravemente su derecho al trabajo, ocasionándole inclusive, a decir de la defensa, pérdidas del mismo, por las reiteradas ausencias, invoca igualmente la presunción de inocencia y la vigencia de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo expuesto esta Juzgadora considera pertinente, pronunciarse en relación a la viabilidad de la solicitud de revisión y modificación de medida cautelar, formulada por la defensa del imputado R.O.S.M. y a tales fines trae a colación el contenido del artículo 264 del Código Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”

Se infiere del contenido de la norma transcrita que es procedente la solicitud de la revisión de la medida presentada por el imputado, toda vez que ha transcurrido mas de seis (6) meses desde que le fuera impuesta la medida cautelar de presentación al mismo, sin que a la presente fecha se hubiese revisado ni hubiese sido posible realizar el juicio oral y público, no constando del contenido de las actas, que las razones de tal retardo, sean totalmente imputables al enjuiciable, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho pronunciarse sobre la solicitud de la modificación de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

Ahora bien de la revisión hecha al Sistema Juris 2000 , tal como fue citado ut-supra, se evidencia que el imputado ha venido cumpliendo con la medida cautelar de presentación cada tres (3) días por ante la URDD en forma regular, igualmente consta que las razones por las cuales no se ha realizado el juicio oral y público, en modo alguno son imputables al acusado ni a su defensa.

Por otra parte, estima quien aquí decide, que la función y justificación de las medidas cautelares van en relación directa con la gravedad del daño causado, atendiendo a la posible penalidad que en el caso de que fueran declarado culpable el imputado, le corresponda y especialmente debe atenderse al peligro de fuga y a las posibilidades reales de obstrucción del proceso de enjuiciamiento, por lo que la imposición y sostenimiento de las medidas de coerción, incluyendo las cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, han de ser lo menos gravosa posible a los fines de garantizar el derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando las mismas, sean suficientes para garantizar el fin último de la justicia que no es otro que el esclarecimiento de la verdad, dentro de lo previsto en el debido proceso y que se dilucida en el juicio oral y público.

Siendo así, que esta juzgadora considera que de la revisión de las actas que conforman este asunto no surge elemento alguno, que haga presumir que el imputado en cuestión hubiese tenido una conducta perturbadora al proceso, por el contrario se ha mantenido atento al mismo y sometido a la medida cautelar de presentación, que aunque menos gravosa que la privativa de libertad, por la periodicidad de la misma, se constituye sin lugar a dudas en una medida cautelar de presentación suficientemente grave, a los fines del libre desenvolvimiento del imputado en sus labores habituales, especialmente en el desempeño del trabajo, lo cual pudiese constituir ante el retardo procesal, no imputable al enjuiciable, una lesión a otro derecho constitucional como es el derecho al trabajo, siendo así que esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho REVISAR y MODIFICAR LA MEDIDA impuesta, manteniendo la obligación de continuar presentándose, por ante el mismo Órgano de Control ya establecido, pero solo una vez cada treinta días, hasta tanto concluya el Proceso, igualmente se mantiene la prohibición de salida del Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al Ciudadano: R.O.S.M. quien es Venezolano, mayor de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.351.378, residenciado en Las Sábilas, Manzana G2-casa No. 45 de esta ciudad, y a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, por lo que deberá presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al acusado, la defensa y a la Fiscalía 22 del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Juicio Nro. 6

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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