Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005244

ASUNTO : LP01-P-2008-005244

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el doce de marzo del año dos mil nueve, (12/03/09), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Preliminar en la presente causa incoada contra el imputado R.R.C.G., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana Y.R.P..

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictarlo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 17/05/08, la ciudadana R.P.Y., de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de natural identidad N° 15.594.537, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10/08/1983, estado civil soltera, profesión u oficio de comerciante, residenciada en: Ejido, Urbanización El Pilar, Piso 02, bloque 13, apartamento 01-03 del Municipio Campo E.d.E.M., compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, y denunció a su concubino R.R.C.G., por cuanto el mismo el día 16 de mayo de 2008, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde dentro de su residencia, la agredió físicamente con la manos, la estrujó y la lanzó al piso causándole golpes a nivel del brazo izquierdo y rodilla izquierda, esto con motivo a una discusión que ambos tuvieron".

ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

1- Acta de Denuncia, de fecha 17 de mayo de 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, por parte de la ciudadana R.P.Y., quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrieron los presuntos hechos de violencia física ejecutados por su cónyuge.

2- Acta de Inspección Técnica Nro. 2507, de fecha 17 de Mayo del 2008, practicada por los funcionarios Agente de Investigación F.L.M. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, en Residencias El Pilar, Bloque N° 13, apartamento 01-03, ubicado en el sector El P.d.E., municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, lugar donde ocurrió el hecho.

3- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de mayo del 2008, donde el funcionario Agente de Investigaciones C.R., dejo constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos a practicar Inspección.

4- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-154-1442, de fecha 19 de mayo del 2008, suscrito por el Experto A.A.P.M., realizado a la victima de la presente causa, donde se concluyó, que presentó lesiones ameritaron asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días.

5- Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de mayo del 2008, donde el funcionario detective M.Á.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, en al cual deja constancia que se presento el ciudadano R.R.C.G., siendo puesto en conocimiento de los hechos que se investigan, posteriormente, fue verificado en el área donde funciona el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar posibles registros policiales.-

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abg. M.J.D.H., quien hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano R.R.C.G., con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusar formalmente al ciudadano R.R.C.G., por el delito de Violencia Física Agravada, en perjuicio de la ciudadana Y.R.P., previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Y.R.P.; solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público de la referida ciudadana, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra en las presentes actuaciones, por ser útiles necesarias y pertinentes. 1. Admita la acusación por estar fundados elementos de las prueba ofrecidas, de igual manera solicito una medida cautelar de presentaciones cada 30 días por antes esta sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Es todo”.

EL ACUSADO

R.R.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.905.820, nació en Caracas, nació el 06/08/1974, de 34 años, de oficio conductor, soltero, de hijo de R.A.C.M. y C.T.G.S., domiciliado Urbanización El Pilar, bloque 13, edificio 02, apartamento 01-03 de la Ciudad de Caracas. 0424-7274541; el ciudadano juez le hizo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que los imputados si es su voluntad admita los hechos. Igualmente le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les señaló el derecho que tienen de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se les imputa, procediendo a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo que deseaba admitir la totalidad de los hechos, pedir disculpas a la víctima y solicitó al Tribunal le acordara la suspensión condicional del proceso.-

LA DEFENSA

Haciendo uso del derecho de palabra el abogada ABG. L.M.S.D.G., quién manifestó: “Escuchando la exposición de la fiscal y en conversación sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a la medida condicional del proceso, y se le acuerde lo previsto y sancionado en el artículo 42 del COPP, vista de que el en forma voluntaria y que mi defendido se someta a todas las condiciones que le imponga el tribunal. Es todo”.

LA VÌCTIMA

Y.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.537, quien manifestó: “Si estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le dio el derecho de palabra a la fiscal quien manifestó que no tiene ninguna objeción de la suspensión condicional del proceso.

EL TRIBUNAL

Estima éste Tribunal, que tal manifestación de voluntad, constituye, sin lugar a dudas, la admisión plena del hecho que se le atribuye, pues el Imputado aceptó formalmente la responsabilidad en su comisión, así mismo, en las actuaciones consta que el acusado R.R.C.G., no posee registros policiales algunos, lo cual acredita a quien decide, que ha tenido buena conducta predelictual y no consta que se encuentre sujeto a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por algún otro hecho punible. De igual forma, los acusados pidieron disculpas a la víctima la cual aceptó, al pedirles perdón en plena Audiencia Preliminar, en evidente signo de arrepentimiento, que de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser de carácter simbólico, la cual aprueba éste Tribunal, por considerarla razonablemente satisfactoria, así mismo, el Imputado se comprometió a cumplir con las condiciones u obligaciones que le llegara a imponerle éste Juzgado de Control, en el caso, de que se les otorgara la Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Al concedérseles los derechos de palabra, tanto a la Víctima, como a la Representante Fiscal, éstas manifestaron su conformidad con que al Imputado se le otorgue la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, señalando a viva voz que NO se oponían a su otorgamiento.

DECISIÒN

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL 5 NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra de de conformidad con los artículos 326 y 330 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

TERCERO

Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Seguidamente se le impuso nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les señaló el derecho que tienen de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se les imputa, procediendo a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo R.R.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.905.820,, que si y expuso: “Admito los hechos y le pido disculpas a la señora Y.R.P., fue la primera vez que sucedió eso, todo sucedió muy rápido, todo por motivos de celos, y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Ahora bien, vista la manifestación formulada por R.R.C.G., aprobada por la fiscal y la víctima, este Tribunal acuerda la suspensión condicional del Proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico P.P.. En consecuencia, se Suspende El Proceso, por el lapso de un (1) año contado a partir de la presente fecha, hasta el día 12-03-2010, durante el cual R.R.C.G. deberá cumplir las condiciones que a continuación se le imponen de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal decretando las siguientes: 1) Residir en la dirección aportado en esta audiencia en la Ciudad de Mérida y de cambiar de domicilio informar a este Tribunal; 2) Abstenerse de abusar bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; 3) Recibir una charla por ante el Instituto Merideño de la Mujer, el día 27-03-09, a las 09:00 de la mañana, el cual deberá presentar constancia por ante el Delegado de Prueba y este Tribunal; 4) Prohibición de ejecutar actos de agresiones, amenazas u acoso en contra de la victima Y.R.P.; 5) Presentarse a cada seis (06) meses, contados a partir del día 01-04-09, por ante la Coordinación Zonal Nº 1 Unidad de Tratamiento no Institucional, ubicada en el Edificio Hermes, piso 3 de esta ciudad de Mérida, a partir del día miércoles primero (1) de agosto del 2007. Al respecto se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal, a los fines a que se le designe el Delegado de Prueba.

TERCERO

El ciudadano Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputado se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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