Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002530

ASUNTO : SP11-P-2007-002530

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Octubre del 2.007, funcionarios adscritos al Comando Policial de San Antonio, quienes suscriben J.D.R.D. y F.P., dejan constancia de la siguiente diligencia policial siendo las 13:14 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el Comando Policial, cuando se recibió llamada telefónica del palacio de Justicia por parte del Abogado J.H.C., Juez de Juicio N° 02 de San Antonio, informando que en las adyacencias del Palacio de Justicia, había una manifestación, donde se traslado en la Unidad Radio Patrullera P-574 con los efectivos policiales, al mando del suscrito, al llegar al lugar procedió a entrevistarse con el Juez H.C., presentándose el funcionario como el Segundo Comandante de la Comisaría Policial de San Antonio, haciéndose el conocimiento que por ordenes e instrucciones del mismo detuvieran al ciudadano que se encontraba a pocos metros del Palacio con un equipo de sonido dentro del vehículo a alto volumen y que lo trasladaran al Comando Policial y lo Privaran de la Libertad a Ordenes del Juez H.C., motivado a dichas instrucciones y ordenes del Abogado H.C. se procedió a verificar y a detener al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo que el mismo era funcionario policial adscrito a la Comisaría San Antonio, quien se encontraba de civil y de permiso dentro de un taller de reparación de vehículo ubicado aproximadamente a 200 metros de las instalaciones del Palacio de Justicia. Donde procedió a informarle al efectivo policial quien fue identificado como: R.A.V.D., de nacionalidad venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 06 noviembre de 1985, de 21 años de edad, hijo de Maximina, de Vivas (v) y de S.V.P. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-16.983.731, profesión agente policial, estado civil soltero, residenciado en Urbanización Táchira, parte baja calle independencia, casa No. 3-20, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No. 0424-7190004, ya que por instrucciones y órdenes del Abg H.C.J. de juicio N° 02, lo envió al Comando privándolo de la libertad. Posteriormente trasladándose al lugar el funcionario a dialogar con el Juez antes mencionado manifestó el mismo que porque el detenido se encontraba fuera de la patrulla que lo colocara en la parte trasera (jaula) de la patrulla con las respectivas esposas para que fuera trasladado al comando como un delincuente, razón por la cual procedió a reiterarse de dicha instalación con el funcionario detenido, para así cumplir con la orden estricta del Juez de juicio N° 02, quedando el ciudadano detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.

DE LA APREHENSIÓN

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Del anterior artículo se desprende que en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias de la aprehensión ya el Ministerio Público una vez que un ciudadano despliega una conducta que encuadra dentro del Código Penal Venezolano vigente, en el presente caso no dentro de un delito sino de una Falta, y siendo aprehendido el mismo, una vez puesto a ordenes de este despacho, por control Constitucional se procede a realizar la Audiencia de presentación.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento de faltas, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por ende, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO DE FALTAS todo de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones para la Fiscalia Octava del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal del Ministerio Público, de que se decrete Libertad sin Medida de Coerción Alguna a R.A.V.D., de nacionalidad venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 06 noviembre de 1985, de 21 años de edad, hijo de Maximina, de Vivas (v) y de S.V.P. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-16.983.731, profesión agente policial, estado civil soltero, residenciado en Urbanización Táchira, parte baja calle independencia, casa No. 3-20, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No. 0424-7190004, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de Perturbación de Reuniones Públicas, previsto y sancionado 506 del Código Penal como Falta, en contra del Orden Público.

Considera este Juzgador que tal pedimento es procedente toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en suelo patrio, que tiene una situación laboral estable e inclusive el mismo es Funcionario Público adscrito a PoliTáchira, es por todas estas razones que lo procedente es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Libertad sin Medida de Coerción Alguna. y así se decide

DEL DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ACUERDA EL PROCEDIMIENTO DE FALTA conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión del ciudadano R.A.V.D., de nacionalidad venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 06 noviembre de 1985, de 21 años de edad, hijo de M.d.V. (v) y de S.V.P. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-16.983.731, profesión agente policial, estado civil soltero, residenciado en Urbanización Táchira, parte baja calle independencia, casa No. 3-20, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No. 0424-7190004, por la presunta comisión de la falta de Perturbación de Reuniones Públicas, previsto y sancionado 506 del Código Penal, en contra del orden público.

SEGUNDO

Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL al imputado R.A.V.D., por la presunta comisión de la falta de Perturbación de Reuniones Públicas, previsto y sancionado 506 del Código Penal, en contra del orden público.

CUARTO

Ordena remitir copias certificadas del integro del presente asunto al Comando de POLITACHIRA Departamento de Asuntos Internos, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que se ordene lo conducente.

QUINTO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

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