Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMarbelys Josefina Palacios Pacheco
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 1 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-006542

ASUNTO : NP01-P-2014-006542

Por recibido y visto el escrito presentado ante este Tribunal y suscrito por los Abgs. R.S., R.H. Y L.L.L., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia exclusiva en materia de droga del Estado Monagas, mediante el cual solicitan el examen y revisión de la Medida de Privación de Judicial preventiva de libertad que le fuera decretado del imputado R.J.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.593.875, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asi como también los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 83 del código Penal, en perjuicio de J.R.R. (occiso) (imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y concatenado con el 83 ambos del código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente C.A.G. (occiso), (imputado por la Fiscalía Novena de Ministerio Público) y recluido en las instalaciones del Internado Judicial Penal del estado Monagas, a la orden de este Tribunal Segundo en Función de Control; en la cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se le acuerde una menos gravosa, fundamentándose para ello el principio de la afirmación de libertad según sentencia N° 504 de fecha 06/12/11 con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, asi como sentencia N° 1744 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, asi como la presunción de inocencia establecido en nuestra norma adjetiva Penal.-

A tal efecto este Tribunal para decidir, observa:

En fecha 25 de Mayo del 2014, fue presentado ante este Tribunal Segundo de Control, (Guardia), el imputado R.J.F.G., por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en virtud de la flagrancia en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que en ese mismo acto, los Fiscales Quinto y Novena del Ministerio Público de conformidad con la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, le imputaron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 83 del código Penal, en perjuicio de J.R.R. (occiso) (imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y concatenado con el 83 ambos del código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente C.A.G. (occiso), respectivamente; y en esa misma fecha este Tribunal emitió decisión mediante el cual le decretó medida Cautelar de privación Judicial preventiva de libertad al imputado al mencionado imputado, por dichos delitos encontrándose el presente asunto para la celebración de la audiencia Preliminar fijada para el día 26-12-2014 en horas de la mañana.-

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

. (Subrayado y negrillas del Despacho).

De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, en este caso específico, es el Fiscal Sexto Principal y Auxiliares del Ministerio Publico, quienes solicitan la revisión de medida quienes fundamentan su solicitud en la presunción de inocencia, previsto en el Artículo 8 de nuestra norma adjetiva penal, la afirmación de libertad y la proporcionalidad de la pena, y de la sustancia incautada, sin embargo, quien preside esta instancia, ha de acotar que al imputado R.J.F.G., también se le sigue el presente asunto por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 83 del código Penal, en perjuicio de J.R.R. (occiso) (imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y concatenado con el 83 ambos del código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente C.A.G. (occiso), respectivamente, en tal sentido considera esta juzgadora, que hasta este momento procesal, no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar medida Cautelar de privación Judicial de libertad, pues el legislador no la ha modificado ni ha establecido una más benigna, por lo que a juicio de este tribunal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se hace necesaria y debe mantenerse incolume para el cumplimiento del proceso.

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” De la norma anteriormente transcrita se infiere, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez de cada caso, pero en el caso de marra, esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el Juez de Control de guardia, al acordarla. Esa excepción a la regla, del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en efecto, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”. En tal sentido, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR los Abgs. R.S., R.H. Y L.L.L., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia exclusiva en materia de droga del Estado Monagas, en cuanto a que de revise la medida que pesa sobre el imputado R.J.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.593.875 y considera quien aquí decide, que DEBE MANTENERSE la misma en los términos establecidos. Y ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por los Abgs. R.S., R.H. Y L.L.L., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia exclusiva en materia de droga del Estado Monagas, a favor del imputado R.J.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.593.875; en el sentido que le sea Sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 236 por una Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos la medida de coerción personal dictada en su oportunidad.- Líbrese el correspondiente oficio de traslado. Notifíquese a las partes.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez,

ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario

ABG.

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