Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005959

ASUNTO : KP01-P-2010-005959

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano A.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.265.291, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el día de hoy escrito procedente de la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicito la libertad plena con base alo expuesto en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las exposiciones son nulas por cuanto consideramos que los funcionarios actuantes, los cuales fueron muchos mas de los que refleja el acta policial incurrieron en la comisión de los delitos de abuso de autoridad privación ilegitima de libertad y violación de domicilio ya que sin motiva alguno, alterados por que se les estaba filmando y fotografiando al momento en que arbitrariamente remolcaban una serie de vehículos estacionados a lo largo de la calle 4 de la zona industrial 1, esgrimieron sus armas de fuego, lo golpear entre otros a dos damas allí presentes pretendieron despojar de la cámara fotográfica a nuestro representado en forma violenta, razón por la cual ingresaron ilícitamente al a empresa en la cual este trabaja y practicaron su aprehensión en forma ilegitima porque este se negra a entregarles la cámara fotográfica. Esta circunstancia es corroborada por los mismos funcionarios que levantaron el acta correspondiente, solo que aducen que fueron insultados por parte del imputado, cosa que negamos por no corresponderse con la verdad de los hechos, y que en todo caso se hubiese tratado de vilipendio y no de una resistencia a la autoridad, lo que demuestra que los funcionarios mienten en la descripción del procedimiento. Estos hechos fueron debidamente denunciados por ante la fiscalia 21 de M,P en el día de ayer, correspondiéndole como numero de causa 13-F21-635-10 y en el DIA de hoy por ante la fiscalia superior, en este caso por violencia física y psicologota en contra de las 2 damas presentes todo lo anterior nos conduce a estar de acuerdo con que se decrete el procedimiento ordinario, pero que se decrete la libertad plena de nuestro defendido porque lejos de ser imputado en realidad fue victima de los ilícitos cometidos por los referidos funcionarios lo cual se demostrara en los procedimientos antes mencionados y en el que en este caso maneja la fiscalia tercera. Asimismo solicito copia simple certificada de las actuaciones.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 14-07-2010 suscrita por los funcionarios Agt. II E.d.J.C. adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien deja constancia que a las 11:30 a.m. se encontraba de servicio de recorrido en el oeste de la ciudad en la unidad de remolque Nº 5, cuando al pasar por la carrera 4 entre 12 y 13 de la zona industrial I diagonal a la venta de motores llamada “El Imperio del Motor”, observa que en el sitio se encontraban diversos vehículos mal estacionados por lo que procedió a indicarle al conductor del remolque que detuviese la marcha, a los fines de practicar el remolque de los referidos vehículos. Seguidamente se le acercaron varias personas que manifestaron ser propietarios de los automóviles aparcados y le solicitaron que por favor no los remolcase, por lo que el mismo les informa sobre las consecuencias de infringir las leyes de tránsito, observando que adyacente se encontraba un ciudadano con una cámara fotográfica en su mano y le pregunta el por qué estaba filmándolo, respondiendo el mismo que cumplía con las órdenes impartidas por su jefe que era el propietario del local “El Imperio del Motor”, comenzando de seguidas a vociferar palabras obscenas e insultos en contra del funcionario actuante, en atención a lo cual le solicitó que lo acompañase al Comando a fin de aclarar la situación, en ese momento llega al lugar el Agente J.D., compañero de funciones a quien había hecho llamado previo y cuando tratan de practicar la detención del ciudadano que se encontraba en tono violento, salen varios empleados de la tienda “El Imperio del Motor” quienes les dieron golpes en sus cuerpos para evitar la detención del sujeto, en atención a lo cual solicitó los debidos refuerzos policiales a fin de solventar la situación que culminó con la detención del ciudadano que se identificó como A.J.L.B..

En este sentido se niega por improcedente el decreto de nulidad absoluta de las actas incoado por la defensa, tomando en consideración que la misma no realizó la individualización del derecho lesionado ni del acto que la causo, sino que además no presentó elemento alguno más allá de sus alegatos, que certificase los dichos que explana al Tribunal, no pudiendo este despacho judicial emitir el citado pronunciamiento, habida cuenta que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no surge en principio irregularidad alguna que vicie el procedimiento practicado, debiendo en la etapa de investigación realizarse las diligencias tendientes a tales efectos, a los fines de que el Tribunal pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. Así se decide.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 14-07-2010 suscrita por los funcionarios Agt. II E.d.J.C. adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien deja constancia que a las 11:30 a.m. se encontraba de servicio de recorrido en el oeste de la ciudad en la unidad de remolque Nº 5, cuando al pasar por la carrera 4 entre 12 y 13 de la zona industrial I diagonal a la venta de motores llamada “El Imperio del Motor”, observa que en el sitio se encontraban diversos vehículos mal estacionados por lo que procedió a indicarle al conductor del remolque que detuviese la marcha, a los fines de practicar el remolque de los referidos vehículos. Seguidamente se le acercaron varias personas que manifestaron ser propietarios de los automóviles aparcados y le solicitaron que por favor no los remolcase, por lo que el mismo les informa sobre las consecuencias de infringir las leyes de tránsito, observando que adyacente se encontraba un ciudadano con una cámara fotográfica en su mano y le pregunta el por qué estaba filmándolo, respondiendo el mismo que cumplía con las órdenes impartidas por su jefe que era el propietario del local “El Imperio del Motor”, comenzando de seguidas a vociferar palabras obscenas e insultos en contra del funcionario actuante, en atención a lo cual le solicitó que lo acompañase al Comando a fin de aclarar la situación, en ese momento llega al lugar el Agente J.D., compañero de funciones a quien había hecho llamado previo y cuando tratan de practicar la detención del ciudadano que se encontraba en tono violento, salen varios empleados de la tienda “El Imperio del Motor” quienes les dieron golpes en sus cuerpos para evitar la detención del sujeto, en atención a lo cual solicitó los debidos refuerzos policiales a fin de solventar la situación que culminó con la detención del ciudadano que se identificó como A.J.L.B..

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 14-07-2010 suscrita por los funcionarios Agt. II E.d.J.C. adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien deja constancia que a las 11:30 a.m. se encontraba de servicio de recorrido en el oeste de la ciudad en la unidad de remolque Nº 5, cuando al pasar por la carrera 4 entre 12 y 13 de la zona industrial I diagonal a la venta de motores llamada “El Imperio del Motor”, observa que en el sitio se encontraban diversos vehículos mal estacionados por lo que procedió a indicarle al conductor del remolque que detuviese la marcha, a los fines de practicar el remolque de los referidos vehículos. Seguidamente se le acercaron varias personas que manifestaron ser propietarios de los automóviles aparcados y le solicitaron que por favor no los remolcase, por lo que el mismo les informa sobre las consecuencias de infringir las leyes de tránsito, observando que adyacente se encontraba un ciudadano con una cámara fotográfica en su mano y le pregunta el por qué estaba filmándolo, respondiendo el mismo que cumplía con las órdenes impartidas por su jefe que era el propietario del local “El Imperio del Motor”, comenzando de seguidas a vociferar palabras obscenas e insultos en contra del funcionario actuante, en atención a lo cual le solicitó que lo acompañase al Comando a fin de aclarar la situación, en ese momento llega al lugar el Agente J.D., compañero de funciones a quien había hecho llamado previo y cuando tratan de practicar la detención del ciudadano que se encontraba en tono violento, salen varios empleados de la tienda “El Imperio del Motor” quienes les dieron golpes en sus cuerpos para evitar la detención del sujeto, en atención a lo cual solicitó los debidos refuerzos policiales a fin de solventar la situación que culminó con la detención del ciudadano que se identificó como A.J.L.B..

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no posee registros previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, posee residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano A.J.L.B., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005959

ASUNTO : KP01-P-2010-005959

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano A.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.265.291, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el día de hoy escrito procedente de la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicito la libertad plena con base alo expuesto en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las exposiciones son nulas por cuanto consideramos que los funcionarios actuantes, los cuales fueron muchos mas de los que refleja el acta policial incurrieron en la comisión de los delitos de abuso de autoridad privación ilegitima de libertad y violación de domicilio ya que sin motiva alguno, alterados por que se les estaba filmando y fotografiando al momento en que arbitrariamente remolcaban una serie de vehículos estacionados a lo largo de la calle 4 de la zona industrial 1, esgrimieron sus armas de fuego, lo golpear entre otros a dos damas allí presentes pretendieron despojar de la cámara fotográfica a nuestro representado en forma violenta, razón por la cual ingresaron ilícitamente al a empresa en la cual este trabaja y practicaron su aprehensión en forma ilegitima porque este se negra a entregarles la cámara fotográfica. Esta circunstancia es corroborada por los mismos funcionarios que levantaron el acta correspondiente, solo que aducen que fueron insultados por parte del imputado, cosa que negamos por no corresponderse con la verdad de los hechos, y que en todo caso se hubiese tratado de vilipendio y no de una resistencia a la autoridad, lo que demuestra que los funcionarios mienten en la descripción del procedimiento. Estos hechos fueron debidamente denunciados por ante la fiscalia 21 de M,P en el día de ayer, correspondiéndole como numero de causa 13-F21-635-10 y en el DIA de hoy por ante la fiscalia superior, en este caso por violencia física y psicologota en contra de las 2 damas presentes todo lo anterior nos conduce a estar de acuerdo con que se decrete el procedimiento ordinario, pero que se decrete la libertad plena de nuestro defendido porque lejos de ser imputado en realidad fue victima de los ilícitos cometidos por los referidos funcionarios lo cual se demostrara en los procedimientos antes mencionados y en el que en este caso maneja la fiscalia tercera. Asimismo solicito copia simple certificada de las actuaciones.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 14-07-2010 suscrita por los funcionarios Agt. II E.d.J.C. adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien deja constancia que a las 11:30 a.m. se encontraba de servicio de recorrido en el oeste de la ciudad en la unidad de remolque Nº 5, cuando al pasar por la carrera 4 entre 12 y 13 de la zona industrial I diagonal a la venta de motores llamada “El Imperio del Motor”, observa que en el sitio se encontraban diversos vehículos mal estacionados por lo que procedió a indicarle al conductor del remolque que detuviese la marcha, a los fines de practicar el remolque de los referidos vehículos. Seguidamente se le acercaron varias personas que manifestaron ser propietarios de los automóviles aparcados y le solicitaron que por favor no los remolcase, por lo que el mismo les informa sobre las consecuencias de infringir las leyes de tránsito, observando que adyacente se encontraba un ciudadano con una cámara fotográfica en su mano y le pregunta el por qué estaba filmándolo, respondiendo el mismo que cumplía con las órdenes impartidas por su jefe que era el propietario del local “El Imperio del Motor”, comenzando de seguidas a vociferar palabras obscenas e insultos en contra del funcionario actuante, en atención a lo cual le solicitó que lo acompañase al Comando a fin de aclarar la situación, en ese momento llega al lugar el Agente J.D., compañero de funciones a quien había hecho llamado previo y cuando tratan de practicar la detención del ciudadano que se encontraba en tono violento, salen varios empleados de la tienda “El Imperio del Motor” quienes les dieron golpes en sus cuerpos para evitar la detención del sujeto, en atención a lo cual solicitó los debidos refuerzos policiales a fin de solventar la situación que culminó con la detención del ciudadano que se identificó como A.J.L.B..

En este sentido se niega por improcedente el decreto de nulidad absoluta de las actas incoado por la defensa, tomando en consideración que la misma no realizó la individualización del derecho lesionado ni del acto que la causo, sino que además no presentó elemento alguno más allá de sus alegatos, que certificase los dichos que explana al Tribunal, no pudiendo este despacho judicial emitir el citado pronunciamiento, habida cuenta que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no surge en principio irregularidad alguna que vicie el procedimiento practicado, debiendo en la etapa de investigación realizarse las diligencias tendientes a tales efectos, a los fines de que el Tribunal pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. Así se decide.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 14-07-2010 suscrita por los funcionarios Agt. II E.d.J.C. adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien deja constancia que a las 11:30 a.m. se encontraba de servicio de recorrido en el oeste de la ciudad en la unidad de remolque Nº 5, cuando al pasar por la carrera 4 entre 12 y 13 de la zona industrial I diagonal a la venta de motores llamada “El Imperio del Motor”, observa que en el sitio se encontraban diversos vehículos mal estacionados por lo que procedió a indicarle al conductor del remolque que detuviese la marcha, a los fines de practicar el remolque de los referidos vehículos. Seguidamente se le acercaron varias personas que manifestaron ser propietarios de los automóviles aparcados y le solicitaron que por favor no los remolcase, por lo que el mismo les informa sobre las consecuencias de infringir las leyes de tránsito, observando que adyacente se encontraba un ciudadano con una cámara fotográfica en su mano y le pregunta el por qué estaba filmándolo, respondiendo el mismo que cumplía con las órdenes impartidas por su jefe que era el propietario del local “El Imperio del Motor”, comenzando de seguidas a vociferar palabras obscenas e insultos en contra del funcionario actuante, en atención a lo cual le solicitó que lo acompañase al Comando a fin de aclarar la situación, en ese momento llega al lugar el Agente J.D., compañero de funciones a quien había hecho llamado previo y cuando tratan de practicar la detención del ciudadano que se encontraba en tono violento, salen varios empleados de la tienda “El Imperio del Motor” quienes les dieron golpes en sus cuerpos para evitar la detención del sujeto, en atención a lo cual solicitó los debidos refuerzos policiales a fin de solventar la situación que culminó con la detención del ciudadano que se identificó como A.J.L.B..

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 14-07-2010 suscrita por los funcionarios Agt. II E.d.J.C. adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien deja constancia que a las 11:30 a.m. se encontraba de servicio de recorrido en el oeste de la ciudad en la unidad de remolque Nº 5, cuando al pasar por la carrera 4 entre 12 y 13 de la zona industrial I diagonal a la venta de motores llamada “El Imperio del Motor”, observa que en el sitio se encontraban diversos vehículos mal estacionados por lo que procedió a indicarle al conductor del remolque que detuviese la marcha, a los fines de practicar el remolque de los referidos vehículos. Seguidamente se le acercaron varias personas que manifestaron ser propietarios de los automóviles aparcados y le solicitaron que por favor no los remolcase, por lo que el mismo les informa sobre las consecuencias de infringir las leyes de tránsito, observando que adyacente se encontraba un ciudadano con una cámara fotográfica en su mano y le pregunta el por qué estaba filmándolo, respondiendo el mismo que cumplía con las órdenes impartidas por su jefe que era el propietario del local “El Imperio del Motor”, comenzando de seguidas a vociferar palabras obscenas e insultos en contra del funcionario actuante, en atención a lo cual le solicitó que lo acompañase al Comando a fin de aclarar la situación, en ese momento llega al lugar el Agente J.D., compañero de funciones a quien había hecho llamado previo y cuando tratan de practicar la detención del ciudadano que se encontraba en tono violento, salen varios empleados de la tienda “El Imperio del Motor” quienes les dieron golpes en sus cuerpos para evitar la detención del sujeto, en atención a lo cual solicitó los debidos refuerzos policiales a fin de solventar la situación que culminó con la detención del ciudadano que se identificó como A.J.L.B..

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no posee registros previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, posee residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano A.J.L.B., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR