Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-001937

Barquisimeto, 29 de marzo de 2011 Años 200° y 152°

APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano

R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.283.969, Venezolano, Estado Civil: Casado, nacido el 10-04-1942, de 68 años, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de A.J.V., residenciado en: la Urbanización Monte Real, Avenida El Rodeo, casa Nº 10-A de esta ciudad. Teléfono: 0251-2546618 y 0424-5651076 (Propio). Se deja constancia que verificado como ha sido el Sistema Juris 2000, el imputado no presenta otras causas por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.

HECHO

El 13-04-2010, la ciudadana R.V., venezolana, cedula de identidad 7.419.730, interpuso acción de a.c. ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, contra la empresa mercantil TALLER ARTISTICO CA, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, registrada ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 6, folios 15 vto al 18 vto, del Libro de Registro de Comercio Nº 1, cuyo representante legal es el ciudadano VELAZCO RIGOBERTO, en la que solcito al referido Tribunal, en el sentido que acate y cumpla la providencia administrativa Nº 00410, dictada en su oportunidad por la Inspectoría Del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., de fecha 24-04-2009, en el expediente administrativo identificado con el Nº 00-2009-01-00207, de la nomenclatura llevado por esa oficina, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por la ciudadana R.V., contra TALLER ARTISTICO CA, y en consecuencia procediera a su reenganche en el cargo de oficinista y pagarle los salarios caídos dejados de percibir desde el 15-01-2009; sustanciado el procedimiento de amparo conforme a derecho, en fecha 15-06-2010, el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, dicta sentencia en la cual dispone: “se ordena a la sociedad mercantil taller artístico CA. En la persona de su representante legales o a quien haga sus veces agraviante, en la presente causa restablecer la situación jurídica infringida y en consecuencia dar cumplimiento a la providencia administrativa signada con el Nº 00410 de fecha 20-04-2009, emanada de la Inspectora del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo”, en fecha 19-07-2010, el Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, acuerda ejecución forzosa del mandamiento de amparo y ordena comisionar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO y URDANETA DE LA CIRCUSNCRIOPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se traslade a la sociedad mercantil TALLER ARTISTICO CA, imponga al representante de la referida empresa del cumplimiento inmediato del mandamiento de amparo dictado, por ese tribunal en fecha 15-06-2010 en fecha 19-07-2010se libra mandamiento de ejecución por parte del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL YCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, trasladándose este el día 06-10-2010 a las carrera 16 esquina calle 20 lugar de domicilio de la Sociedad Mercantil “TALLER ARTISTICO C.A”, dejando expresa constancia que el ciudadano VELAZCO RIGOBERTO, expuso; “me abstengo de cumplir el mandamiento de ejecución forzosa de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, efectuada forzosamente por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el Nº KP02-C-2010-1363, es todo”.

Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal conforme al Art. 330 del COPP, emitió los siguientes pronunciamientos:

PREVIO

Frente a la excepción de la defensa en torno a la prejudicialidad civil, de conformidad con el artículo 35 del COPP, se declaro SIN LUGAR toda vez que el presente proceso versa en torno al delito de desacato al mandamiento de amparo, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, no se trata de cuestiones inmanentes al estado civil de las personas.

Frente a la excepción de la defensa en torno a las diligencias solicitadas al Ministerio Público, expresamente sobre este particular, la sala constitucional en sentencia Nº 418 de fecha 28-04-09, ratificando pronunciamiento del año 2003, dispuso:

Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 ut supra mencionado la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:

Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique

(Negrillas de la Sala).

En ese sentido, el Tribunal observa que el Ministerio Público presento escrito a la defensa, en el que se le explica las razones de porque no procede la practica de esas diligencias, eso es motivo suficiente para que no prospere el planteamiento de lesión invocada por la defensa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada, ya que la negativa a la practica de diligencias no constituye conculcación del derecho a la defensa, puesto que el derecho se ejerció mediante la proposición de diligencias y la respuesta de la Fiscalia ha sido negada de forma motivada y oportuna.

Se declaro SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada por cuanto la acusación si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326.2 ya que señala el hecho punible que atribuye el imputado. Así se establece.

PRIMERO

Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano R.V. por el DELITO DE DESACATO DE A.C.; tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5.

PRUEBAS

(FOLIOS 99 promovidas por la fiscalia)

(Folio 112 Vto. promovidas por la defensa)

  1. Testimonio de la ciudadana R.V..

  2. La totalidad del expediente KP02-O-2010-0068 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de dos piezas, en la cual consta la acción de amparo de los folios 1 al 18, declaratoria con lugar de los folios 284 al 294; declaratoria con lugar de la ejecución forzosa de los folios 306 y 307; mandamiento de amparo del folio 312; declaratoria de incumplimiento de mandamiento de amparo de los folios 50 al 54 de la pieza nº 2.

  3. Las que fueron debidamente presentadas por la parte promovente ante el Tribunal de control en la oportunidad procesal para ello, relativas a las copias fotostáticas simples del expediente laboral y las de la providencia administrativa que fueron incorporadas al escrito de contestación.

TERCERO

conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO al ciudadano R.V. por el DELITO DE DESACATO DE A.C.; tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Los presupuestos que autorizan la medida cautelar privativa de libertad, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, contenida en el articulo 256.3 del COPP consistente en el deber de presentarse ante esta sede judicial cada 8 días; toda vez que el imputado ha acudido a los actos del proceso y con ello ha evidenciado su voluntad de someterse a la persecución penal.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal.

Téngase a las partes por notificadas.

JUEZ DE CONTROL 7

B.P.S.

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