Decisión nº PJ0302010000239 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 14 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002933

ASUNTO : UP01-P-2010-002933

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. D.L.S.

SECRETARIA: Abg. Diosa Rivas

FISCAL DEL M.P.: Abg. J.P.S.,

IMPUTADO: J.P. RIVERO CHAVEZ

DEFENSA PÚBLICA N° 4: Abg. G.C.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002933, el día 13 de J. deD.M.D., (2010), siendo las 11.00 a.m. en la Sala de Audiencia N° 2-C, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 3, integrado por el Juez Abog. D.L.S.N., la secretaria: Abg. Diosa Rivas, y el Alguacil: D.G., para llevar a efecto Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente Asunto, en causa seguida al ciudadano J.P. RIVERO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, que vive en SECTOR LA VICTORIA, CALLE 10, CASA S/N, MUNICIPIO URACHICHE, por el Delito de Robo agravado, Detentacion de arma, y Resistencia a la autoridad, según Acción Penal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público. Presentes en sala: El Fiscal del Ministerio Público Abg. J.P.S., La Defensa Pública, Abg. G.C., El Imputado J.P. RIVERO CHAVEZ, previo trasladado de la Comandancia de Policía del Estado. El Juez impone a las partes el motivo de la Audiencia y le informa al imputado de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, y procede a conceder el Derecho de palabras.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La juez le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento formalmente al Tribunal al ciudadano J.P. RIVERO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, que vive en SECTOR LA VICTORIA, CALLE 10, CASA S/N, MUNICIPIO URACHICHE, por los Delitos de Robo agravado, Detentacion de arma, y Resistencia a la autoridad. Hace una exposición sucinta de los hechos, de como sucedieron en fecha, tiempo, modo, lugar y las circunstancias. Precalifica el Delito que le imputa y señala la norma jurídica aplicable. Fundamenta su petición con las Actas Policiales de las actuaciones realizadas por el inicio de la investigación. El Fiscal, solicita: 1. Que se califique en flagrancia la detención del imputado J.P. RIVERO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, que vive en SECTOR LA VICTORIA, CALLE 10, CASA S/N, MUNICIPIO URACHICHE, por los Delitos de Robo agravado (moto), Detentacion de arma (de fabricación artesanal) y Resistencia a la autoridad, de conformidad con los Arts. 5 y 6 ley de robo y hurto de automotor, y código penal, y de los tres delitos que se le imputan por haber sido aprehendido en uno de los modos tiempo y lugar y las circunstancias, establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Según Declaración de la víctima. 2. Que se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto faltan actuaciones que practicar en la investigación del caso. 3. solicito que se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se cumplen los extremos, de conformidad con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por apreciarse fundados elementos de convicción, como para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Igualmente, de conformidad con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que hay una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se podría llegar a imponer, según la entidad del delito. Es todo.

La Juez le concede la palabra al imputado, le impone de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, de la potestad que tiene de estar asistido por un Abogado de su confianza, o un Defensor Público designado por el Estado, que podrá comunicarse con su Defensa las veces posible, sin llegar a interrumpir el acto. Le impone del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y le explica en relación a la declaración, que el mismo, lo exime de declarar en causa propia, que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable, ni declarar contra si mismo, ni contra su cónyuge, ni contra su concubino, ni pariente en Cuarto Grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad. Si desea declarar puede hacerlo sin tomarle juramento, es decir de forma libre, voluntaria y espontánea, y si no desea declarar, o desea guardar silencio, también puede hacerlo, y esto no lo perjudicara en ningún momento. El Juez, le concedió la palabras al imputado y este se identifico como: J.P. RIVERO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, que vive en SECTOR LA VICTORIA, CALLE 10, CASA S/N, MUNICIPIO URACHICHE, y acerca de su declaración expuso: YO VENIA PASANDO POR LA AUTOPISTA, EN ESO POR DONDE ESTA UN RESTAURAN ESWCUCHO UNOS TIROS, Y SIGO, CUANDO COMO A CIEN METROS, ESTABA LA PATRULLA PARADA, LLEGA Y ME CANTAN LA VOZ DE ALTO Y ME PARO, ME MONTAN EN LA PATRULLA ME EMPIEZAN A DAR GOLPES Y CACHAZOS, EN ESO EL AGAVIADO EL ROBADO DICE QUE FUI YO QUIEN LE ROBO LA MOTO, LLUEGO ME TRASLADAN A LA COMANDANCIA, ALLI ME PREGUNTAN SI TENGO DINERO, YO LES DIGO QUE NO, EMPIEZAN A DESPOJARME DE MIS PERTENENCIAS, DEL DINERO PARA CUADRAR CONMIGO PARA NO PROCESARME, YO LES DIGO A ELLOS QUE CUANTO QUERIAN Y ME DICEN QUE CINCO MILONES PARA SOLTARME Y LE DIGO QUE YO NO TE PUEDO DAR ESO POR QUE YO NO CREO EN NADA DE ESO, Y DE AHÍ ME PROCESARON. Si yo tuve un enfrentamiento tiene que salir mi huella en el arma. “Es todo”.

Igualmente el Juez, le concede el derecho de palabras a la Defensa, quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Publico, la Defensa, solicita: no se califique la aprehensión en Flagrancia, solcito una medida menos gravosa, tome en consideración a lo manifestado por mi representado, y el Procedimiento Ordinario, por ser el más garantista para mi defendido. ”Es todo”.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 11 de julio del presente año, que siendo aproximadamente las 08:05 horas de la noche, el distinguido Ríos Gregorio, adscrito al comando policial, encontrándose de recorrido por el sector el diamante, específicamente en la zona denominada la “Y”, cuando observaron a una persona adulta haciendo señas para detenernos y el mismo manifestó llamarse H.P.R.R. e indicándonos que dos sujetos le habían disparado para detener lo cual con el propósito de robarle su vehiculo moto, llegando a escasos metros de la Autopista Andresote, observamos en un vehiculo tipo moto quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, y correspondían con las características indicadas por el ciudadano H.R., motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, pero los ciudadanos hicieron caso omiso y emprendieron una rápida y veloz huida, logrando dar alcance a pocos metros específicamente en el segundo puente del Municipio Urachiche ya que los mismos se detuvieron para hacerle frente a al comisión con una arma de fuego, internándose en la maleza donde dicha arma no percuto, logrando aprehender a uno de ellos, una vez sometido se le realizaron una inspección de persona de vehiculo, al realizarles la inspección se le incauto un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta cañón corto (chopo), dicho ciudadano intento lanzarse a una corriente de agua siendo infructuosa su intención logrando sufrir una lesión en la región occipital, y quien fue reconocido por la parte agraviada de haberlo despojado de su vehiculo moto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano J.P. RIVERO CHAVEZ, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado no es flagrante por las siguientes razones que se observa en Acta Policial que en fecha 11 de julio del presente año, que siendo aproximadamente las 08:05 horas de la noche, el distinguido Ríos Gregorio, adscrito al comando policial, encontrándose de recorrido por el sector el diamante, específicamente en la zona denominada la “Y”, cuando observaron a una persona adulta haciendo señas para detenernos y el mismo manifestó llamarse H.P.R.R. e indicándonos que dos sujetos le habían disparado para detener lo cual con el propósito de robarle su vehiculo moto, llegando a escasos metros de la Autopista Andresote, observamos en un vehiculo tipo moto quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, y correspondían con las características indicadas por el ciudadano H.R., motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, pero los ciudadanos hicieron caso omiso y emprendieron una rápida y veloz huida, logrando dar alcance a pocos metros específicamente en el segundo puente del Municipio Urachiche ya que los mismos se detuvieron para hacerle frente a al comisión con una arma de fuego, internándose en la maleza donde dicha arma no percuto, logrando aprehender a uno de ellos, una vez sometido se le realizaron una inspección de persona de vehiculo, al realizarles la inspección se le incauto un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta cañón corto (chopo), dicho ciudadano intento lanzarse a una corriente de agua siendo infructuosa su intención logrando sufrir una lesión en la región occipital, y quien fue reconocido por la parte agraviada de haberlo despojado de su vehiculo moto. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal No Depende de la Calificación O No De La Detención Como Flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son participes en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso y la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputado

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica en Flagrancia, la detención del imputado, J.P. RIVERO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, que vive en SECTOR LA VICTORIA, CALLE 10, CASA S/N, MUNICIPIO URACHICHE, por los Delitos de Robo agravado, Detentacion de arma, Resistencia a la autoridad, por considerar que el imputado fue aprehendido en uno de los modos establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo, modo, lugar y la declaración de cinco testigos. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del. Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Representante del Ministerio Publico, y por considerar ser el procedimiento más garantista para la Defensa, a los fines de tener acceso a los medios probatorios respectivos. Tercero: Se le impone al imputado, la medida de privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del C.O.P.P. por cuanto hay suficientes elementos de convicción como para determinar la participación del imputado en los hechos que le imputa el ministerio publico, existe un hecho punible, que merece pena privativa del libertad, que no esta prescrita la acción y la presunción del peligro de fuga por la pena que se puede llegar a imponer. Se le ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Yaracuy. Se ordena librar boleta de encarcelación. Se oficiara lo conducente. El Juez indico a las partes, que quedan notificadas, de la presente Decisión. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.

La Juez de Control Nº 03

Abg. D.L.S.N.

La Secretaria

Abg. DIOSA RIVAS

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