Decisión nº 1C-20193-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 19 de junio de 2015

205º y 156º

Asunto penal 1C-20193-15.

Revisado como ha sido el escrito de fecha 10-6-2015, consignado por el profesional del derecho I.E.L.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RIXON OBRYAN B.B., titular de la cédula de identidad Nº 25.288.964, relacionado con el asunto penal 1C-20193-15, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, escrito mediante el cual requiere lo siguiente:

“En base a éstos alegatos esgrimidos desde el mismo momento de ésta Investigación, en virtud de que la Privación de Libertad de nuestro Representado RIXON OBRYAN B.B., están fundadas en hechos que no se pueden atribuir y fundadas en pruebas obtenidas con abierta Violación a los Principio y Garantías de la Defensa y el Debido Proceso; es por lo que ratificamos en este acto la NULIDAD ABSOLUTA concerniente a ésta injusta investigación y así lo pedimos que se declare…,

En consecuencia este Tribunal, pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

En principio se tiene que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada para la fecha (13-5-2015) por el Abogado; A.R.G.M., solicito de éste Tribunal sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: RIXON OBRYAN B.B., titular de la cédula de identidad Nº 25.288.964, apodado “EL COPORO”, residenciados en la Urbanización Los Centauros, Manzana C-12, casa Nº 10, Parroquia San Fernando. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, relacionado con el asunto penal 1C-20193-15, (118062-2015) (C.I.C.P.C: K-15-0253-00547) en perjuicio de en perjuicio de J.M.S.S.; orden de aprehension que fue acordada en fecha 14-5-2015, y ejecutada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A. en fecha 28-5-2015, siendo presentado ante el Tribunal Tercero de Control por estar cumpliendo funciones de guardia, el cual impuso al ciudadano antes mencionado del motivo de su detención y declino las actuaciones a este Tribunal, siendo recibidas en este despacho el 2-6-2015, y como consecuencia de ello fue fijada la audiencia para el 3-6-2015.

SEGUNDO

Que igualmente se tiene que, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público inicia la investigación en contra del ciudadano RIXON OBRYAN B.B., titular de la cédula de identidad Nº 25.288.964, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, relacionado con el asunto penal 1C-20193-15, (118062-2015) (C.I.C.P.C: K-15-0253-00547) en perjuicio de en perjuicio de J.M.S.S., por los siguientes hechos:

“De acuerdo a las investigaciones, realizadas por los funcionarios de la Brigada Contra Homicidios de la Subdelegación San F.d.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.; pesquisas que constan en las actas que integran la presente averiguación, de las cuales se desprende en un principio que el hoy occiso, el día 06 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 07:00 pm, se encontraba en la residencia de un señor que le dicen catire la cual está ubicada en el barrio 9 de diciembre tercera trasversal, casa sin numero de esta ciudad, lugar en el cual expenden cervezas, estaban compartiendo y jugando barajas con sus conocidos y en compañía de su concubina, pasada una hora aproximadamente llegó un sujeto, el cual posteriormente fue identificado como Ritzon Obryan Bustamante apodado “EL COPORO” quien pidió una cerveza a la ciudadana identificada como L.P.J.G, seguidamente dio una vuelta por la cancha de bolas que esta en el lugar del hecho, observó donde se encontraba el hoy occiso jugando barajas, se devolvió hacia la reja de la calle, haciendo señas hacia fuera, luego ingresó nuevamente al lugar y camino hasta la mesa donde se encontraba el hoy occiso, portando un arma de fuego con la cual comenzó a disparar en contra de la humanidad del hoy occiso J.M.S., razón por la cual este salio corriendo para el interior de la casa a fin de resguardarse de los múltiples disparos de loS cuales estaba siendo objeto, sin embargo el ciudadano Ritzon Obryan Bustamante apodado “EL COPOCO”, logró alcanzarlo y le realizó números disparos más, dejándolo tirado en el piso sangrando, lo que a la postre le ocasiono la muerte, como consecuencia de haber recibido 09 heridas de Arma de Fuego; siete (07) en el tórax, una (01) en el cráneo y una (01) en la región lumbar, las cuales le ocasionaron fracturas múltiples de cráneo, Laceraciones cerebral, Perforación del corazón y ambos pulmones, Hematorax masivo y Perforaciones de asas intestinales e hígado, seguidamente el ciudadano Ritzon Obryan Bustamante apodado “EL COPORO” salio huyendo del lugar…”

TERCERO

El Ministerio Público fundamenta dicha solicitud en los siguientes elementos de convicción colectados durante la investigación, a saber los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 7-3-2015. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 473 de fecha 6-3-2015. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 474 de fecha 6-3-2015. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7-3-2015. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7-3-2015. 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 061 de fecha 7-3-2015. 7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0406 de fecha 9-3-2015.

QUINTO

Que con fundamento en tales actuación, y las deposiciones dadas por los testigos fue que este Tribunal libro orden de aprehensión en contra del ciudadano RIXON OBRYAN B.B., titular de la cédula de identidad Nº 25.288.964, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, .

SEXTO

Que la defensa fundamenta su solicitud de nulidad, en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que han sido violados derechos y garantías constitucionales a sus defendidos, que fue lesionado en el momento de su detención, en razón a ello quien aquí decide, considera necesario señalar que la norma antes invocada, establecen lo siguiente:

Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidad absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantirás fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Que el adjetivo penal en el artículo ya citado, se ocupa de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales. En tal sentido el profesor L.L. refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los f.d.p., fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, y en el cual se fundamenta la defensa su solicitud.

OCTAVO

Mediante las nulidades se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y normalidad de los actos procesales, esta ultima el más valioso puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustancias relativos al tramite, única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

NOVENO

Que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el conocimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principio que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio están importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

DECIMO

Que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, que en nuestro sistema penal como en cualquier otro sistema proceso, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

DECIMO PRIMERO

En este sentido, este jurisdicente considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

DECIMO SEGUNDO

Que nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

DECIMO TERCERO

Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las persona que ha sido imputada de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase; por lo que en base a tal señalamiento, y ante la existencia física de todos y cada uno de los elementos de convicción en que se fundamento el Ministerio Público para solicitar en fecha 3-6-2015, que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14-5-2015.

DECIMO CUARTO

Que de la revisión que se le hace al presente asunto, consta a parte de la denuncia de la víctima y el acta policial levantada a tal efecto, las entrevistas tomadas a los testigos presénciales de la detención. La identificación del imputado de autos. La imposición de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de retención donde se deja constancia de lo colectado en el procedimiento. 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 7-3-2015. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 473 de fecha 6-3-2015. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 474 de fecha 6-3-2015. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7-3-2015. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7-3-2015. 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 061 de fecha 7-3-2015. 7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0406 de fecha 9-3-2015, elementos de convicción estos que a todas luces dan por demostrado la comisión del tipo penal precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y como presunto autor o participe al ciudadano RIXON OBRYAN B.B..

DECIMO QUINTO

Que en principio respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, quines en el presente caso dejan de manera clara como se produjo la misma, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

DECIMO SEXTO

Ahora bien, en base a tales señalamientos, y tomando en consideración que en contra del ciudadano RIXON OBRYAN B.B., aun no ha sido presento acto conclusivo. Que no palpa quien aquí decide violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues el procedimiento efectuado fue conforme a la ley, dejándose constancia de todo lo actuado y ordenado, salvaguardándose en todo momentos los derechos y garantías constitucionales del ciudadano ya mencionado, es por lo que este jurisdicente considera necesario decretar: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta requerida por la defensa privada, y como consecuencia de ello mantiene así la medida impuesta al referido ciudadano, así como lo decidido en fecha 3-6-2015. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad planteada por el ciudadano ABG. I.E.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RIXON OBRYAN B.B., y en consecuencia se mantiene así la Medida decretada en fecha 3-6-2015, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil quince (2015)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Asunto penal: 1C-20193-15

EMBL..-

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