Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 13 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000358

ASUNTO : LP11-P-2009-000358

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha de hoy 13-02-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado R.A.M.C., por la presunta comisión como cómplice necesario en el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con lo pautado en el segundo aparte del articulo 80, en armonía con lo señalado en el articulo 84 numeral 1° del Código Penal vigente, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

  1. - R.A.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.575.089, de 30 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 15-04-1978, soltero, hijo de N.M.C. (v) y R.M. (v), de ocupación: taxista, con segundo año de educación secundaria, domiciliado en C.S. 2, calle 13, casa N° 16, diagonal a la Prefectura, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8810864, Nº 0414-7526978.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Siendo las 05:45 de la tarde aproximadamente del día de hoy 10/02/09, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, reportó el Inspector (PM) L.R.J. de los servicios de la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, informándoles que se trasladaran a la calle principal del primero de mayo entrando por el restaurante y cervecería Las Cumbres específica mente en la siguiente esquina en el Abasto de nombre comercial Villa Mont el cual queda al lado de la Carnicería el Bienestar de la parroquia R.G.d.M.A.A., Estado Mérida, donde se encontraba una comisión de Transito pidiendo Apoyo, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, donde al llegar al mismo visualizaron a un ciudadano y una comisión de transito terrestre al mando del C/2do 5357 G.J. en compañía del Vigilante 7000 A.P. en una unidad Motorizada, quienes tenían interceptado un vehiculo ford festival de color a.P. LAZOOL, el cual presenta como características un parche de la línea la soberana en el vidrio trasero del mismo, y tenían al conductor del mismo aprehendido, informando dicho funcionario y el Ciudadano agraviado quien se identifico como: ACURIO G.L.O., que momentos antes, encontrándose en la bodega en mención, el Vehiculo retenido pasaba de forma reiterada por el frente de dicho establecimiento donde se encontraba, oportunidad en que llegaron dos (02) ciudadanos al señalado comercio vistiendo uno jeans franela blanca y gorra blanca y el otro andaba con jeans, franela azul y gorra blanca, pidieron unos refrescos y luego uno de ellos, vale decir, el sujeto que tenia la franela azul sacó un arma de fuego amenazando a la victima de muerte increpándolo para que le entregara la llave de la moto y el otro le decía que lo matara, él les lanzó las llaves al suelo y salió corriendo, los mismo intentaron encender la moto pero no les quiso prender, entonces ellos salieron corriendo del lugar y el Ciudadano agraviado se devolvió y agarró la moto y se dirigía hasta su casa, cuando observó frente a la bodega una comisión de transito y les informo lo sucedido, en ese momento observó que pasaba el carro, y le indicó a los funcionarios de transito que ese era el vehiculo que él había notado sospechoso, entonces estos procedieron a darle la voz de alto, dándose los mismos a la fuga, procediendo la comisión de transito a la perseguirlo, interceptando el vehículo, una cuadra más debajo de la bodega, al momento que se detuvo el Vehiculo, salió corriendo del mismo el Ciudadano que vestía franela azul, señalado por la victima, como la persona que lo había amenazado con arma de fuego, y procedió la comisión de transito terrestre a retener al conductor del vehiculo antes descrito, solicitando el apoyo de la comisión policial, en vista de lo expuesto por la comisión de transito y el Ciudadano agraviado los funcionarios procedieron a detener e imponer de sus derechos al investigado según lo establecido en el Articulo 125 del COPP quien fue plenamente identificado como: R.A.M., de 30 años, C.I: 13.575.089, quien fue puesto a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con el vehículo en mención. Hechos estos que a criterio del tribunal encuadran en la comisión como cómplice necesario del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con lo pautado en el segundo aparte del articulo 80 en armonía con lo señalado en el articulo 84 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de ACURIO G.L.O..

PUNTO PREVIO

El Defensor Técnico Privado Abogado J.C.T.L., solicitó al Tribunal, no se decrete la aprehensión en flagrancia en contra de su representado, por cuanto a su criterio los hechos deben calificarse como robo de vehiculo automotor en grado de tentativa, mas no de frustración, aunado a ello el grado de participación de su representado no debe encuadrarse como cooperador inmediato, si no como cómplice necesario, finalmente solicito la libertad plena del mismo y en el supuesto negado se le otorgara una medida de cautela menos gravosa como lo es la presentación periódica ante la sede del Tribunal. A tal efecto estima esta Instancia Judicial, conforme a las diligencias y actas de investigación los sujetos activos mediante el empleo de amenazas a la vida de la victima, la despojaron de las llaves de su vehiculo tipo moto, procediendo uno de ellos a encenderla sin poder hacerlo, impidiendo tal circunstancia la consumación del referido hecho punible, así pues ante tales circunstancias resulta indudable que estos maleantes con el objeto de cometer el delito realizaron todo lo necesario para consumarlo, mas sin embargo, no lo lograron llevarse el vehiculo por una circunstancia ajena a su voluntad, vale decir, el hecho cierto de que no pudieron encender la misma, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de la defensa en el sentido de que se califique el referido delito como tentado Y ASI SE ACUERDA. Ahora bien si le asiste razón a la defensa Técnica privada, al afirmar que el grado de participación del investigado no debe encuadrarse -por lo menos en esta etapa del proceso- como cooperador inmediato, si no como cómplice necesario por cuanto de las actuaciones se advierte que la participación del mismo en la perpetración del referido hecho punible, presuntamente se limitó ha proveer asistencia y ayuda en la huida de uno de los maleantes, después de haber cometido el hecho que finalmente resulto frustrado, en consecuencia el tribunal califica el grado de participación del investigado como cómplice necesario en la comisión del señalado hecho punible. Dejándose constancia de que se trata de una calificación jurídica provisional que podrá variar al momento de que el ministerio publico presente el acto conclusivo respectivo. Y ASI SE ACUERDA.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano R.A.M., este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el sujeto activo, resultó aprehendido por una comisión mixta compuesta por funcionarios de transito terrestre y funcionarios policiales, minutos después de que dos sujetos, mediante amenazas a la vida de la victima, le despojaran momentáneamente de su vehiculo tipo moto, no pudiendo lograr su cometido al no poder encender dicho vehiculo, procediendo uno de los maleantes a abandonar el lugar de los hechos con la asistencia o auxilio del investigado, abordando el vehiculo que este conducía, brindándole la asistencia necesaria para que este pudiera abandonar el referido lugar persiguiendo la impunidad del hecho, lo cual fue frustrado, por la intervención efectiva de los funcionarios actuantes quienes en compañía de la victima pudieron interceptar el vehiculo y capturar a su conductor, cuando transitaba conjuntamente con uno de los autores del hecho punible en el mismo, logrando este último escapar de la comisión policial que lo perseguía; situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano R.A.M., éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de Justicia.

En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, donde solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente caso, en donde se observa que se requiere profundizar la investigación pues debe ser practicados la experticia del vehiculo objeto de robo, y demás actuaciones que permitiran lograr un mejor esclarecimiento de los hechos investigados, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado R.A.M., se le atribuye la comisión como CÓMPLICE NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con lo pautado en el segundo aparte del articulo 80 en armonía con lo señalado en el articulo 84 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de ACURIO G.L.O., calificación jurídica provisional que éste Juzgador considera acertada, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor o participe del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta policial N° 0030/09, de fecha 10-02-2.009, donde los funcionarios funcionario RAINER UZCATEGUI, BALZA LIDIO, G.J. y M.G., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata del GRIM, de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, del Estado Mérida, deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales se produjo el robo frustrado del vehiculo tipo moto propiedad de la victima, de cómo esta última pidió ayuda a los gendarmes al advertir la presencia del vehiculo marca festiva color azul, que sospechosamente transitaba de forma reiterada por el lugar de los hechos, para el momento del robo de su vehiculo y de cómo los gendarmes en compañía de funcionarios de transito terrestre emprendieron persecución en contra del referido vehiculo, quien desasistiendo la voz de alto de los funcionarios actuantes pretendieron evadirse en el vehiculo en mensión, donde huía uno de los autores materiales del mismo en compañía del investigado, resultando a la postre este último capturado al ser interceptado por la comisión policial dándose a la fuga de uno de los autores materiales del hecho que se encontraba en el vehiculo. (Folio 03 al 04).

2) Denuncia, de fecha 10-02-2.009, donde la victima ACURIO G.L.O., titular de la cedula de identidad Nº V-17.027.936, deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales fue objeto de un atraco donde le despojaron de su vehiculo tipo moto, donde los maleantes no pudieron lograr su cometido al no poder encender el referido vehiculo dejando en el sitio para emprender su huida, procediendo la victima a recuperar su moto para abandonar el lugar, oportunidad en que visualizó una comisión policial a quien le indico lo sucedido, logrando avistar en ese momento el vehiculo festiva color azul, que de forma sospechosa transitaba reiteradamente por el lugar, procediendo los gendarmes a dar la voz de alto, momento en el cual los ocupantes del vehiculo en mención emprenden voraz huida, siendo interceptados en la cercanías del lugar por la comisión actuante quien captura al conductor del vehiculo, logrando uno de los atracadores huir del lugar de los hechos. (Folio 04).

3) Entrevista, recibida en fecha 10-02-2.009, a el Funcionario de Transito y transporte Terrestre PARADA NUÑEZ A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.230.857, quien fue uno de los funcionarios que presto auxilio a la victima y fue quien le dio la voz de alto a los ocupantes del vehiculo que se encontraba tripulado por uno de los maleantes que momentos antes habían intentado robar el vehiculo tipo moto a la victima, de cómo emprendió persecución e intercepto al mismo, capturando a su conductor y aportando las características físicas del otro tripulante del vehiculo que logro huir a una zona boscosa, las cuales coinciden con las dadas por la victima de uno de los autores del robo frustrado de la moto en cuestión. (Folio 05).

4) Entrevista, recibida en fecha 10-02-2.009, a el Funcionario de Transito y transporte Terrestre G.R.J.O., titular de la cedula de identidad Nº V-11.304.445, quien fue uno de los funcionarios que presto auxilio a la victima quien observo como el funcionario PARADA NUÑEZ A.A., le dio la voz de alto a los ocupantes del vehiculo ford festiva color azul, placas LAZ00L, el cual presenta como características un parche de la línea la soberana en el vidrio trasero del mismo, que se encontraba tripulado por uno de los maleantes que momentos antes habían intentado robar el vehiculo tipo moto a la victima, de cómo emprendieron persecución e interceptaron al mismo, capturando a su conductor y aportando las características físicas del otro tripulante del vehiculo que coinciden con las dadas por la victima y el otro funcionario de transito, de uno de los autores del robo frustrado de la moto en cuestión. (Folio 06).

5) Acta de Inspección nro. 0215, 11-02-2.009, suscrita por los Agentes de Investigación; F.J. y C.P., adscritos a la Delegación del Vigía, Estado Mérida del C.I.C.P.C., practicada en la siguiente dirección: Urbanización Primero de Mayo, entre calles 05 y 06, específicamente frente al local Comercial INTENDIESEL C.A. vía publica, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida lugar en que se produjo los hechos objeto del proceso.

6) Acta de Inspección nro. 0216, 11-02-2.009, suscrita por los Agentes de Investigación; F.J. y C.P., adscritos a la Delegación del Vigía, Estado Mérida del C.I.C.P.C., practicada en la siguiente dirección: en el sector el Bosque, estacionamiento El Vigía, Municipio A.a., estado Mérida, al vehiculo clase automóvil, marca Ford, Modelo Festiva, Tipo sedan, color azul, placas LAZ00L, serial de carrocería 8YPB07H1X8A10446, vehiculo en el cual huyó uno de los maleantes con la ayuda del investigado.

7) Acta de Investigación Policial, 11-02-2.009, donde el funcionario Y.A.F., adscrito a la Delegación del Vigía, Estado Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de las evidencias recibidas específicamente del vehiculo clase automóvil, marca Ford, Modelo Festiva, Tipo sedan, color azul, placas LAZ00L, serial de carrocería 8YPB07H1X8A10446, vehiculo en el cual huyó uno de los maleantes con la ayuda del investigado.

8) Acta de Investigación Policial, 11-02-2.009, donde el funcionario W.M., adscrito a la Delegación del Vigía, Estado Mérida del C.I.C.P.C., que al verificar a través del sistemas SIIPOL, se pudo constatar, que el investigado de autos no presenta registros policiales ni antecedentes penales.

TERCERO

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible que se le atribuyen al imputado R.A.M.; es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con lo pautado en el segundo aparte del articulo 80 en armonía con lo señalado en el articulo 84 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de ACURIO G.L.O., pues aun cuando se trate de una forma inacabada y el tribunal halla calificado la participación del investigado como cómplice necesario, éste delito tiene prevista una pena sumamente elevada comprendida entre nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afecta el derecho a la propiedad o interés patrimonial, si no también pone en riesgo la integridad física de la víctima, quien en el presente caso fue amenazada de muerte con armas de fuego y bien pudo haber perdido la vida, si no entregaba las llaves del vehiculo tipo moto de su propiedad o no permitía ser despojado del mismo, ya que fue sometido por dos personas, en evidente superioridad de la fuerza, luego con el auxilio del investigado uno de ellos logró huir de la persecución hecha por los gendarmes circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan una gran conmoción social en la población en general del Municipio A.A. del Estado Mérida”, pues sus habitantes han reclamado ser víctimas constantes de asaltos y robos ante el aumento desproporcionado del índice delictivo en ésta Ciudad, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del citado Código, y aun cuando se trata de una persona que tiene empleo o trabajo fijo como taxista y arraigo en la jurisdicción que permite presumir una buena conducta predilectual; por último, éste Juzgador, acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que el imputado se evada del proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.C.R.V., al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por el defensor Técnico Privado. Y ASI SE ACUERDA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.R.A.M., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, es muy probable que evada el proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

Abog F.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. ________________________

En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

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