Decisión nº 044-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 23 de Febrero de 2015

203º y 154º

ASUNTO : VP03-R-2015-000079

DECISION N° 044-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho B.G.C., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del acusado R.E.O., de nacionalidad venezolana, contra la decisión Nº 078-14 de fecha 18 de Noviembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad, decretada en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO QUERO, LESIONES GRAVES EN CONCORDANCIA CON EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.M. y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la referida ley especial, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente YURIANY P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 22-01-2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G..

La admisión del recurso se produjo el día 28-01-2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

La profesional del derecho B.G.C., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del acusado R.E.O., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Denunció la defensa que en fecha 18-11-2014 el Juzgado de Juicio declaro Sin Lugar el decaimiento de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad solicitada, en virtud de haber transcurrido mas de dos (02) años, diez (10) meses y siete (7) días, que se que se haya realizado el Juicio Oral y Público.

Continuó señalando, que del contenido de la decisión recurrida se observa que la Jueza de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la solicitud alegando el derecho de protección del bien común, sin tomar en cuenta que en ningún momento el Ministerio Publico solicitó la prorroga, establecida en la ley, la cual es la única excepción para negar la medida y garantizar las resultas del proceso.

Aduce la apelante que, solicito el decaimiento de la medida privativa de libertad tomando en cuenta que en el proceso no se ha dilatado por causa atribuible al imputado ni a la defensa, ya que las veces que el Juzgado a diferido la audiencia ha sido por diferentes causas no atribuible al imputado quien esta sometido a la sujeción del estado por cuanto se encuentra detenido, y es el Estado el encargado de realizar los traslado, aunado al hecho que el cúmulo de causas que se han aperturado en juicio, impide la realización de la audiencia oral, aunado al hecho que la víctima no acude a los llamados del Tribunal.

Sostienen la recurrente que si bien es cierto al dilación no es imputable al Tribunal, a la defensa ni al Ministerio Publico, mucho menos al imputado, como lo establece la Jueza en decisión, pero no puede transferir las causas que dan origen a la dilación indirectamente al imputado, cuando es el débil jurídico, por cuanto el mismo se encuentra recluido en un centro de detención.

Aduce que su defendido cumplió dos años detenido, por causa no imputable a su persona ni a su defensor, por lo que no puede someterse a seguir cumpliendo una medida de privación judicial, por cuanto el Tribunal lo considera, sin tomar en cuenta que el procesado tiene arraigo en el país, pudiendo decretarle una medida menos gravosa, que pudiera garantizar las resultas del proceso.

Concluye la apelante que la decisión recurrida violo el Debido proceso, el Estado de Libertad, y en consecuencia el Derecho a la Defensa que tiene todo procesado y que el mismo Estado le garantiza y que la única excepción establecida en la ley para la improcedencia del decaimiento de la medida privativa, es la oportuna solicitud por parte del Ministerio Publico de la prorroga respectiva, y en caso que nos ocupa no fue así, tal y como se evidencia de las actas.

PETITORIO:

Solicitó la defensa que, sea admitido y declarado Con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia se anulada decisión apelada, en virtud que le causa un gravamen irreparable en contra de su defendido.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada M.C.C., Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción de Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Y en tal sentido es preciso recordar al recurrente, que para la aplicación de cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva a la privación de libertad, es menester que se encuentres cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pues se desprendió de actas que se cometió hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita; existen elementos que conllevan a estimar que el acusado de autos, es participe de los delitos supra señalados, finalmente es necesario conforme al numeral tercero del artículo 236 de la ley adjetiva, que exista la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en tal sentido, se presume el peligro de evasión a la persecución penal, por una parte y por la otra, no estando el acusado dentro de las excepciones establecidas en el artículo 231 ejusdem, y al superar los tres años en su limite máximo la pena de los delitos por los cuales fue acusado delitos estos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA…en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NTONIO QUERO, LESIONES GRAVES EN CONCORDANCIA CON EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA…cometido en perjuicio de la ciudadana YUARITZA DEL C.M.B. y VIOLENCIA SEXUL…en perjuicio de la adolescente YURIANY P.M., el Tribunal Primero de Juicio decidió conforme a derecho y según lo criterios Jurisprudenciales citados, declarando sin lugar el decaimiento de la medida y mantenimiento la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Como puede apreciarse el estado tiene una obligación indeclinable de garantizar los derechos humanos de la víctima y por el ello el Tribunal Supremo de Justicia ha hecho referencia con respecto a la llamada “Sensibilización” de esta materia, realizándoles llamado de atención a los Jueces la Sala Constitucional del alto Tribunal en Sentencia N° 09-0870 Magistrado Ponente Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES…(Omissis…)

Esta representación fiscal, considera importante destacar la exposición de motivos de la referida Ley especial, que su objetivo es “garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones ara prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquier de sus manifestaciones y ámbito, impulsando en los patrones socioculturales que sostiene la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres… (Omissis…)”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, se centra en impugnar la decisión Nº 078-14 de fecha 18 de Noviembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad, decretada en contra del imputado R.E.O., por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO QUERO, LESIONES GRAVES EN CONCORDANCIA CON EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.M. y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la referida ley especial, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente YURIANY P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, alegó la defensa como única denuncia que de las actas se evidencia que las dilaciones procesales no son imputable a su defendido ni a la defensa, por lo que no puede someterse a seguir cumpliendo una medida de privación judicial, sin tomar en cuenta tiene arraigo en el país, pudiendo decretarle una medida menos gravosa, que garantizara las resultas del proceso, violentando de esta manera el Debido Proceso, el Estado de Libertad, y el Derecho a la Defensa, aunado al hecho que la única excepción establecida en la ley para la improcedencia del Decaimiento de la medida privativa, es la oportuna solicitud por parte del Ministerio Publico de la prorroga respectiva, y en el presente caso no ocurrió.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a las denuncias realizadas por la apelante, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, que estableció lo siguiente:

En tal sentido, tomando en cuenta los parámetros establecidos en las sentencias de orden constitucional supra referidas, y la solicitud de la defensa, se hace necesario hacer referencia al caso que nos ocupa: 1.- Que en fecha 19/01/2006 ingresó la presente causa a este Juzgado de Juicio, habiéndose ordenado la convocatoria al juicio oral y publico correspondiente, y dada la imposibilidad de ser localizado este Tribunal libró orden de aprehensión en su contra en fecha 03/10/2006; 2.- Que en fecha 07/09/2012 en audiencia oral por captura se le mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar las realización del acto; 3.- Que en fecha 20/01/2014 este Juzgado de Juicio ordenó la acumulación de la causa signada …seguida tambien al acusado de autos por la comisión de los delitos de …LESIONES GRAVES EN CONCORDANCIA CON EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA…VIOLENCIA SEXUAL….4.- del recorrido procesal de la causa a partir de la mencionada fecha, se determino que los diferimientos del juicio obedecen en mayor cantidad a la ausencia de la víctima, la defensa y falta de traslado, circunstancias que no son atribuible al Tribunal ni a las mismas partes sino que forman parte del devenir del proceso; 5.- La condición de la victima del delito de VIOLENCIA SEXUUAL, adolescente para la fecha de los hechos situación ésta de suma vulnerabilidad que estando en libertad el acusado pudiese poner en riesgo el fin del proceso, como es el establecimiento de la verdad de los hechos ocurridos, 6.- Que los delitso por los cuales es proceso el acusado de auto son de alta entidad a saber: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA…LESIONES GRAVES, en concordancia con el delito de VIOLENCIA FISICA, … Y VIOLENCIA SEXUAL…Se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcional al hecho, pues los delitos imputados al acusado en el proceso de marra VIOLENCIA SECUAL y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, implica una pena mínima de diez y quince años de prisión no habiendo sido excedido dicho limite hasta la fechja, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Organico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesario para garantizar la comparecencia del acusado, estimando quien decide que acordar el decaimiento de las antes referida medida privativa de libertad estaría en franca infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, siendo que le correspondiente al jurisdecente el análisis de todas las ci4cunstancias que cercan el caso en particular a losfines de determinar la vigencia o no de la medida de coerción personal.

(Omissis…)

En tal sentido, compartiendo criterios jurisprudenciales supra mencionados estima quien decide que a pesar haber transcurrido los dos años de impuesta la medida privativa de libertad al acusado de auto, su decaimiento no obra de forma automática, es necesario analizar otras circunstancias manejadas dentro del proceso para determinar la no vigencia de esta medida, todo ello a la luz de sentencia reiterada del m.T.d.J., tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstcnias del hecho cometido,, la condición de la víctima, quier era adolescente para el momento de los hechos , así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de esta causa, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Públiva, y en consecuencia se mantiene la medida Cautelar de privación Judicial preventiva de Libertad, a fin de resguardar as resultas del proceso penal.

Así las cosas, resulta importante establecer, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman esta Sala de Alzada señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…

.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

No obstante, en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por los recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:

• En fecha 27-09-2001 fue presentado el ciudadano R.E.O.B., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en los ordinales 3 y 8 del artículo 265 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA. (PIEZA I).

• En fecha 30-10-2001, EL Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del mencionado artículo. (Pieza I).

• En fecha 15-04-2003, la Fiscalia Décima novena presenta escrito acusatorio en contra del imputado de auto.

• En fecha 22-04-2003, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado de auto, quien se encuentra en libertad.

• En fecha 01-09-2003, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado de auto, quien se encuentra en libertad.

• En fecha 21-10-2003, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado de auto, quien se encuentra en libertad.

• En fecha 10-06-2004, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado de auto, quien se encuentra en libertad.

• En fecha 02-129-2004, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado de auto, quien se encuentra en libertad.

• En fecha 18-03-2005, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado W.T. y dejan constancia de la asistencia del acusado R.O..

• En fecha 10-05-2005, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado de auto, quien se encuentra en libertad.

• Mediante decisión de fecha 16-05-2005, el tribunal REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado R.O. y ORDENA librar Orden de Aprehensión.

• En fecha 09 de Junio del 2005, presentan al acusado de auto, acordando la Medida privativa de Libertad.

• En fecha 27-06-2005, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del acusado de auto.

• En fecha 19-12-2005, se llevó efecto la Audiencia Preliminar y el tribunal acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 (242) ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 07-04-2006, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia para constitución del Tribunal mixto por incomparecencia del acusado de auto, quien se encuentra en libertad.

• En fecha 25-05-2006, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia para constitución del Tribunal mixto por incomparecencia de la defensa y dejan constancia de la comparecencia del acusado de auto, quien se encuentra en libertad.

• En fecha 03-08-2006, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia para constitución del Tribunal mixto por incomparecencia de la defensa y dejan constancia de la comparecencia del acusado de auto, quien se encuentra en libertad.

• En fecha 03-10-2006, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia para constitución del Tribunal mixto por incomparecencia de la defensa y del acusado de auto, quien se encuentra en libertad. Revocando el Tribunal la medida cautelar sustitutiva de libertad y librando orden de aprehensión.

• En fecha 10-04-2007, el Tribunal ratifica la Orden de Aprehensión librada en contra del acusado de auto.

• En fecha 04-04-2008, el Tribunal ratifica la Orden de Aprehensión librada en contra del acusado de auto.

• Mediante Oficio N° 4C-2419-12 de fecha 17-08-2012, el Juzgado Cuarto de Control, extensión Cabimas, notifica que le fue decretada Medida privativa de Libertad, al acusado R.O., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES EN CONCORDANCIA CON EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.M., VIOLENCIA SEXUAL cometido en perjuicio de la adolescente YURIANY MACIAS

• En fecha 07-09-2012, se llevó efecto el Acto de Presentación de Imputado por Orden de Captura.

• En fecha 25-09-2012, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Detenciones.

• En fecha 06-11-2012, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de la víctima y deja constancia de la asistencia del acusado.

• En fecha 18-12-2012, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Detenciones y los familiares de la víctima.

• En fecha 25-03-2012, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa y deja constancia de la asistencia del acusado.

• En fecha 23-08-2013, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Detenciones y los familiares de la víctima.

• En fecha 23-10-2013, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Detenciones y los familiares de la víctima.

• Corre inserta al folio (797) de la segunda pieza, oficio N° 960-13 de fecha 01-11-2013, del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, donde informan que el acusado de auto se niega a salir del Reten en la fecha y hora pautada.

• En fecha 27-11-2013, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa.

• Corre inserta al folio (803) de la segunda pieza, oficio N° 1046-13 de fecha 09-12-2013, del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, donde informan que el acusado de auto se niega a salir del Reten en la fecha y hora pautada.

• En fecha 19-12-2013, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado de auto quien no fue traslado del Centro de Arresto.

• En fecha 15-01-2014, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de la victima, encontrándose presente el acusado de auto.

• En fecha 21-01-2014, el Juzgado Primero de Juicio Ordena la acumulación de las causa seguida en contra del acusado de auto.

• En fecha 03-02-2014, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de los familiares de la víctima y del acusado de auto quien no se traslado del centro de arresto.

• En fecha 18-03-2014, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de los familiares de la víctima y se encuentra presente el acusado de auto.

• En fecha 23-04-2014, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de los familiares de la víctima y del acusado quien no fue traslado desde el Centro de Arresto.

• En fecha 23-07-2014, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de los familiares de la víctima, la Fiscalia y del acusado quien no fue traslado desde el Centro de Arresto.

• En fecha 10-11-2014, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de los familiares de la víctima, la Fiscalia, encontrándose presente el acusado de auto.

Ahora bien, es importante resaltar, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo este tiempo un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, esta Alzada estima que el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la cuales están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede sobrepasar de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, tiempo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.

De acuerdo a lo anterior, y en referencia a lo denunciado por la defensa en el recurso de impugnación, es de recordar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, sin embargo, del recorrido de las actas se evidencia, que si bien ha sido imposible dar inicio al juicio, que por distintos motivos se ha diferido, no es menos cierto que la mayoría de los diferimientos son imputables al acusado de auto, quien ha hecho caso omiso al llamado del Tribunal, tal como consta de los Oficios emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas.

Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado convienen en señalan, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:

No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

. (Resaltado de la Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor S.B., refiriendo a otros autores señala:

No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).

(Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M D.E.. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, se establece que las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano R.E.O., acordada por la Juez a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26.05.2009, cuando señaló:

…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Del análisis de la decisión recurrida se observa, por una parte que en el caso de marras se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 408 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA SEXUAL (adolescente), previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 43 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, quienes son víctimas especialmente vulnerables y protegidos por la legislación venezolana, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección, y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. .

En atención a lo anteriormente expuesto, es preciso indicar, que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que aún cuando de actas se evidencia que la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico no solicitó la prórroga de la medida, no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad de los delitos imputados, la probable pena a imponer y la protección de la víctima.

Con referencia a lo anterior, debemos decir que de la revisión efectuadas a las actas que conforman la presente causa, al acusado R.E.O., en dos oportunidades el Tribunal de la causa, le otorgo medica cautelar sustitutiva de libertad, las cuales debieron ser revocadas y librada respectiva orden de aprehensión en su contra, en virtud de las incomparecencia al Tribunal, trayendo como consecuencia retardo procesal, así como, se constata la acumulación de una segunda causa, seguida por ante el Juzgado Cuarto de Control, extensión Cabimas, en el año 2012, donde le dictan medida privativa de Libertad, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES EN CONCORDANCIA CON EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.M., VIOLENCIA SEXUAL cometido en perjuicio de la adolescente YURIANY MACIAS

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Destacado de la Sala).

Aunado a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se le imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.

Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de delitos como HOMICIO y VIOLENCIA SEXUAL, resultando evidente que estos delitos atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido.

No obstante a ello, es importante señalar, que en el presente caso existen diferimientos atribuibles a todas las partes, sin embargo, debido a la magnitud del daño causado lo más ajustado a derecho resulta el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el mismo fue presuntamente cometido en perjuicio de una víctima especialmente vulnerable (adolescente), y el HOMICIDIO considerado delitos de mayor entidad, pues el bien jurídico tutelado y protegido por nuestro ordenamiento jurídico nacional e internacional es la vida; en consecuencia la decisión tomada por la Jueza a quo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la defensa publica, y se declara SIN LUGAR la única denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho B.G.C., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del acusado R.E.O., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 078-14 de fecha 18 de Noviembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad, decretada en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO QUERO, LESIONES GRAVES EN CONCORDANCIA CON EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.M. y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la referida ley especial, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente YURIANY P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho B.G.C., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del acusado R.E.O..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 078-14 de fecha 18 de Noviembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de la Sala-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR JOSE LEONARDO LABRADO

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 044-2015.

EL SECRETARIO

J.A.M.

JFG/gr.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000079

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-000079. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.M.

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