Decisión nº N°003-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015029

ASUNTO : VP02-R-2012-001123

DECISION N° 003-13

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los A.Y.E.F.L. y M.A.T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.757 y 137.042 respectivamente, en su carácter de defensores del acusado R.R.S.P., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2012, en el acto de la audiencia preliminar, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACÍN.

Se ingresó la presente causa, en fecha 04-01-2013, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado A-quo de fecha 07 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 (hoy 442) del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que los recurrentes lo interponen en contra de: 1.- la Negativa de la revisión de Medida solicitada por sus persona de conformidad con el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano R.R.S.P..

Respecto a la apelación en contra de la negativa de la revisión de la medida, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de noviembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la celebración de la audiencia preliminar, no obstante que los Abogados defensores del ciudadano R.R.S.P., solicitaron se revisara la medida de privación la libertad de su defendido, el referido tribunal decide mantener la medida de privación de libertad en los siguientes términos: “…en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, este J. considera que de actas de (sic) desprenden suficientes elementos probatorios que ven comprometida (sic) la responsabilidad penal del hoy acusado R.R.S.P., en los hechos atribuidos el dñia (sic) de hoy (sic) por la Vindicta (sic) Pública, observando quien aquí decide, que es imposible (sic) la imposición de una media cautelar de posible cumplimiento a favor del mismo, toda vez, que en caso de ser encontrado culpable de dicho delito, podría ser condenado a una pena que excede de los diez (10) años de prisión, lo que proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación. Y ASI SE DECLARA …”

Por otra parte, el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 264 (250). Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

.

Asimismo el artículo 437 (hoy 428), literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

Artículo 437 (428). Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En armonía con los referidos artículos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 86, de fecha 13 de Marzo de 2009, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:

…La impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…

.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera en cuanto a la denuncia sobre la revisión de medida de privación de libertad por una menos gravosa, el J.A.-quo declaró sin lugar, la misma no tiene apelación, en virtud de los artículos antes expuestos; razón por la cual sobre esta denuncia se declara INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, todo de conformidad con el artículo 264 (250) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

De seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, respecto al recurso de apelación interpuesto por los A.Y.E.F.L. y M.A.T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.757 y 137.042 respectivamente, en su carácter de defensores del acusado R.R.S.P., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2012, en lo concerniente a las pruebas que refutan los defensores y la calificación dada por el Ministerio Público, de las cuales hace mención en el recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;

Esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432 (hoy 423) , la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

.

Ahora bien, el artículo 437 (hoy 428) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437 (428). Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Por lo que, al constatarse en actas del contenido de la decisión impugnada que no aparece en ninguno de los extremos pautados por el artículo 437 (428) del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado por el legitimado activo, en este caso los A.Y.E.F.L. y M.A.T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.757 y 137.042 respectivamente, en su carácter de defensores del acusado R.R.S.P., identificado en actas, conforme a lo establecido en el artículo 433 (hoy 424) del referido Código, el cual establece:

Artículo 433 (424). Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

A este tenor se observa lo establecido en el artículo 436 (hoy 427) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 436 (427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión impugnada es de fecha 07-11-2012, siendo interpuesto el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-11-2012, es decir, al cuarto día hábil siguiente al dictamen de la decisión impugnada, tal como se evidencia tanto del folio (01 al 34), así como del cómputo de audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio sesenta y cuatro (64) de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 (hoy 440) y 172 (hoy 156), ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, dado el principio de deducibilidad, observa la Sala que en lo concerniente a las pruebas y la calificación provisional dada por el Ministerio Público, de las cuales hace mención en el recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 (439) numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera haberse causado agravio con la decisión recurrida, realizada la presente consideración de la situación observada en la causa, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa, tomará en consideración el recurso interpuesto, en el sentido de que fue realizado dentro del lapso de ley, conforme al artículo 448 (hoy 440) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente recurso de apelación de autos, la defensa promovió como pruebas la causa principal, a lo cual esta alzada solicito se oficiara al Tribunal de Instancia a objeto de que sea remitida a este Órgano Superior a la mayor brevedad posible.

Se deja constancia que el Ministerio Público, dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos. (folios 53 al 59).

En el presente asunto, no resulta necesaria la celebración de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 450 (hoy 442) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de mero derecho.

Finalmente al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en lo referente a este particular, en contra de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 (hoy 442) del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días hábiles. Así se Decide.

Ahora bien, respecto al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas YESSICA DE LOS ANGELES PARRA y Y.U.O., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 114.147 y 85.295 respectivamente, actuando con el carácter de querellantes de las víctimas indirectas ciudadanos E.Y. y ANGEL CHACIN, progenitores del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACIN, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano R.R.S.P., identificado en actas, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACÍN; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 (hoy 428) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 (hoy 442) del mismo Código Penal adjetivo, y a tales efectos observa:

  1. Advierte esta Sala que las recurrentes, A.Y.D.L.A.P. y Y.U.O., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 114.147 y 85.295 respectivamente, se encuentran legitimadas para ejercer el presente recurso de apelación de autos, tal como se desprende de la decisión, que corre inserta a los folios (179 al 192) de la causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 (hoy 424) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 (hoy 428) ejusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión impugnada es de fecha 07-11-2012, siendo interpuesto el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-11-2012, es decir, al cuarto día hábil siguiente al dictamen de la decisión impugnada, tal como se evidencia tanto del folio (37 al 40), así como del cómputo de audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio sesenta y cuatro (64) de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 (hoy 440) y 172 (hoy 156), ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, constató que la recurrente ejerció su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 (hoy 439) numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “…5. Las que causen un gravamen irreparable…”, impugnando la decisión dictada en fecha 07-11-2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano R.R.S.P., identificado en actas, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACÍN.

  4. Asimismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, se constató que el Tribunal A-quo libró B. de Emplazamiento a la Fiscalía 50 del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia en fecha 16-11-12, siendo recibida en fecha 22-22-12 (folio 52), y agregada al asunto en fecha 29-22-12 (vto. folio 52), verificándose además que, el Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y no promovió pruebas

  5. En el presente asunto, no resulta necesaria la celebración de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 450 (hoy 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas YESSICA DE LOS ANGELES PARRA y Y.U.O., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 114.147 y 85.295 respectivamente, actuando con el carácter de querellantes de las víctimas indirectas ciudadanos E.Y. y ANGEL CHACIN, progenitores del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACIN, en contra de la decisión dictada en fecha 07-11-2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano R.R.S.P., identificado en actas, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACÍN.

Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 450 (hoy 442) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 (hoy 156) ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los A.Y.E.F.L. y M.A.T.P., en su carácter de defensores del acusado R.R.S.P., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2012, en el acto de la audiencia preliminar, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACÍN, en tal sentido, la presente denuncia es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los A.Y.E.F.L. y M.A.T.P., en su carácter de defensores del acusado R.R.S.P., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2012, concerniente a las pruebas y la calificación provisional dada por el Ministerio Público, de las cuales hace mención en el recurso de apelación, el cual lo fundamenta en el artículo 447 (hoy 436) numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 (hoy 442)del Código Orgánico Procesal Penal. Y TERCERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas YESSICA DE LOS ANGELES PARRA y Y.U.O., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 114.147 y 85.295 respectivamente, actuando con el carácter de querellantes de las víctimas indirectas ciudadanos E.Y. y ANGEL CHACIN, progenitores del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACIN, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano R.R.S.P., identificado en actas, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACÍN. Acogiéndose la Sala al lapso que prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.

P., regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dr. FRANKLIN USECHE

Ponente

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.U. NAVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 003-13

LA SECRETARIA (S),

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

NGR/jdg.-

VPO2-R-2012-0001123

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