Decisión nº N°022-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015029

ASUNTO : VP02-R-2012-001123

DECISION N° 022-13

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuesto por los A.Y.E.F.L. y M.A.T.P., en su carácter de defensores del acusado R.R.S.P., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2012, concerniente a las pruebas y la calificación provisional dada por el Ministerio Público, de las cuales hace mención en el recurso de apelación, el cual lo fundamenta en el artículo 436 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; y segundo: el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas YESSICA DE LOS ANGELES PARRA y Y.U.O., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 114.147 y 85.295 respectivamente, actuando con el carácter de querellantes de las víctimas indirectas ciudadanos E.Y. y ÁNGEL CHACÍN, progenitores del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACIN, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano R.R.S.P., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACÍN.

Se ingresó la causa en fecha 04-01-2013, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 09 de enero de 2013, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS YOHENDER E.F.L. y MIGUEL ÁNGEL TORRES PEREZ, en su carácter de defensores del acusado R.R.S.P..

Los recurrentes fundamentaron el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la siguiente manera:

Refirieron que, si bien es cierto, que no le esta perimido al juez de control hacer valoraciones del fondo a las pruebas, pues es una función reservada al juez de juicio, también es completamente cierto y perfectamente legal conforme al articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que el tribunal de control cumpliendo con su deber del control material de la acusación, de atribuirle a los hechos una calificación distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, como en el caso de marras, donde se evidencia claramente un conjunto de violaciones, especulaciones, falsedades, disfrazadas de legalidad que se verifican en un conjunto de actos violatorios del debido proceso desde el inicio del mismo. En cuyo caso el juez de control esta facultado y obligado moralmente a cambiar esa calificación excesiva por una que, dicho sea de paso sería de carácter provisional, pues como lo expresa el citado articulo pudiera variar en el decurso del juicio oral pues en este caso no implicaría el sobreseimiento de la causa.

Manifestaron que, la importancia de esto, radica en que de continuar esta

insostenible y excesiva calificación provisional impuesta por el Ministerio Publico significaría cercenarle a nuestro defendido la oportunidad de continuar el proceso, pero en libertad y no tenemos que recordar que esto implicaría consecuencialmente una pena anticipada. Mas aun, cuando ha sido muy evidente que: según antes ya lo sustentamos suficientemente existen claras violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, excesos por parte de los acusadores, que los dos únicos testigos presenciales presentados por los representantes acusadores mintieron fragantemente, estando bajo juramento y frente a un tribunal constituido en un acto de burla a la administración de justicia, según lo reflejan al contrastarlas con las pruebas técnicas e incluso la versión inicial pues habían, declarado que fue accidental, según el mismo Ministerio público lo dejo plasmado en su acusación, lo cual dejó una duda razonable en cuanto a lo que pudieron ver y oír, y de conformidad con los principios fundamentales que rigen el derecho penal como lo es el 'Principio Pro Reo'' las dudas deben ser entendidas a favor del acusado y no en su contra.

Por otra parte señalaron que la presente solicitud tiene como finalidad resaltar el principio del estado de libertad establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual toda persona que se le imputa un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso, salvo las excepciones que establece la ley.

Adujeron que, la defensa consideró que fundamentadas como fueron todas las irregularidades y violaciones a los derechos y garantías en contra de nuestro defendido durante la detención y en el decurso de la fase de investigación, tomando en cuenta que pese Inexistencia de flagrancia y la inexistencia de orden judicial en su contra, nuestro defendido fue detenido ilegalmente, y considerando según la declaración de los testigos ROSA M.S.Y.R.E.R.I., incluso la del padre de la victima, y por supuesto también las de NEUDYS HERIBERTO ROMERO y JEAN MANUEL CHAKIAN MALLOUS, cuando declararon ante C.I.C.P.C. a instantes inmediatos del hecho manifestaron que el hecho ocurrió accidentalmente, aun cuando los dos últimos, posteriormente cambiaron la versión durante Prueba Anticipada de Reconstrucción de los Hechos, donde también fue evidente, para todos los asistentes que los testigos promovidos por los representantes acusadores NEUDYS y JEAN, antes mencionados y plenamente identificados en el expediente mintieron flagrantemente al declarar como testigos en contra de nuestro defendido, estando bajo juramento, frente a una autoridad judicial como lo es este honorable Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual se trasladó a el lugar de los hechos y se constituyó para tales fines. imponiéndoles de! contenido del articulo 242 del Código Penal, lo que evidencia claramente que estaban conscientes que el declarar falsamente significaba una deplorable burla a la administración de justicia constituyendo el delito de falso testimonio y aun así declararon falsamente, de una manera tan evidente que incluso el Fiscal del Ministerio Público en su acusación dejó constancia de que los referidos testigos mintieron de forma flagrante, lo cual, consecuencialmente una produce una duda razonable sobre la alegada intencionalidad de su defendido, y según los Principios “Pro Reo" y "Presunción de Inocencia" las dudas deben interpretarse a favor del acusado. Además, conformé a las pruebas técnicas y de experticia No. 3472 del levantamiento Planimétrico (Prueba de Certeza) en la leyenda “C” se evidencia que en referencia a la distancia del disparo y la posición del occiso, pues según la declaración de nuestro defendido es de 1,90 mts la cual, es perfectamente consona con la distancia de la Experticia de Reconstrucción de los Hechos y Trayectoria Balística (Elemento de Certeza) que concluye que la herida fue realizada a una distancia mayor a 60 cm desde la boca del cañón del arma hasta la zona comprometida y se trata de un DISPARO A DISTANCIA.

Argumentaron que su defendido nunca ha mostrado una actitud contumaz frente al proceso, al contrario sin mediar una orden judicial, ni siquiera una citación en su contra, el mismo se presentó ante el C.I.C.P.C. de forma voluntaria, los cual, es clara prueba que en el presente caso no existe peligro de fuga, , aunado a que mi defendido, posee arraigo en el país, determinado por su condición de venezolano, con domicilio y residencia fija tal como consta en actas, y que tampoco posee capacidad para obstaculizar la búsqueda de la verdad en los actos concretos de la investigación, todo por el contrario, es obvio que nos encontramos en la fase intermedia donde es imposible que se obstaculice investigación alguna. Por lo cual, esta defensa considera que han variado las circunstancias que establece el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

Señalaron que, con el único objetivo de resguardar el derecho fundamental de afirmación de la libertad y de la vida e integridad de su defendido, esta defensa técnica solicitó respetuosamente reiteradamente al tribuna! de control, una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, pese a todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, la misma, fue negada, afirmando que tales aspectos deben se dilucidados en la fase de juicio, pero lo cierto es que el J. de Control esta en la obligación realizar el control de la acusación y sin necesidad de valorar el fondo debe determinar si existen fundamentos serios en la acusación, pero no lo hizo, lo cual causa un daño irreparable a su defendido R.R.S.P., quien se encuentra en estos momentos bajo los efectos de una grave crisis nerviosa y depresiva por su reclusión en e! Centro de Detenciones Preventivas de "EL MARITE" de ésta ciudad de Maracaibo.

Finalmente solicitaron, se sirva oficiar al Tribunal Octavo de Control, a los efectos de que este envié toda la causa para poder demostrar los alegatos explanados en el escrito de Apelación de Autos.

En el punto denominado “SOLUCIONES APORTADAS POR LA DEFENSA”, solicitaron sea decretada la violación de los artículos 247, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 44 de la Constitución y sea declarada la nulidad absoluta de la acusación fiscal; y en razón de que su defendido ha permanecido privado de su libertad de manera ilegal, y retroceder el proceso al inicio de la investigación manteniendo a su defendido privado de su libertad seria no solo injusta, sino también una lesión grave a sus derechos fundamentales, igualmente, por lo que, solicitaron sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LAS CIUDADANAS Y.P. y Y.U.O., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE QUERELLANTES DE LAS VICTIMAS INDIRECTAS DE LOS CIUDADANOS E.Y. y ANGEL CHACIN, progenitores del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACIN.

Señalaron que ejercen recurso de apelación de autos en contra de la audiencia preliminar pronunciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal del estado Zulia, de fecha 07 de noviembre de 2012, según decisión N° 1644-12, en la cual el Juez de Instancia no motivó jurídicamente las razones por las cuales desestimó a las querellantes el delito de Uso indebido de Arma de Fuego.

Instan a que se revoque la decisión del Juzgado de Instancia, en la cual no admitió a la parte querellante uno de los delitos por los cuales interpusieron la acusación particular propia, como lo es el delito de de Uso indebido de Arma de Fuego, el cual se puede ver en el acta de audiencia preliminar, en el particular referente a la admisibilidad o no de la acusación particular propia, el tribunal a quo realizó unas consideraciones referentes al numeral 3 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de los requisitos de la querella, requisitos estos que son indiscutibles en esta audiencia preliminar porque de un breve análisis a la causa principal, la misma fue admitida por cumplir todos los requisitos necesarios para su validez y otorgamiento de la cualidad de querellantes, en fecha 20 de julio de 2012, según resolución N° 1154-12. Citó un extracto de la decisión que recurrida.

Manifestaron que el Juez A-quo hace unas consideración que atentan a la inteligencia humana y a la sana crítica, pronunciándose al fondo cuando éste debe controlar la audiencia preliminar y pronunciarse con respecto a los requisitos del artículo 311 del Decreto con R., valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no lo hizo, como es las cargas y facultades de las partes, cumplidos todos por las querellantes, en el cual acusaron por los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, en la oportunidad procesal correspondiente y en el tiempo hábil oportuno para acusar y consignar la acusación particular propia, con sus fundamentos jurídicos determinados en la investigación y en la fase correspondiente, ofreciendo todas y cada unas de las pruebas que arrojaron como lo es los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, con su utilidad, necesidad y pertinencia, fundamento que no fue analizado por el jurisdicente recurrido.

En el punto denominado “SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA”, solicitaron sea declarado con lugar por encontrarse seriamente fundamentada la violación denunciada y que afectan los derechos constitucionales y legales de sus representadas y se decida conforme a derecho.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La A.L.F.L., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral y Público de la Circunscripción del estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Indicó que, en cuanto a la Nulidad Absoluta del proceso Penal, solicitada al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2012, en la celebración de la Audiencia Preliminar, por los defensores del hoy acusado de autos, y que el Juzgado A-quo, acordó pronunciar sin lugar, la referida solicitud, por cuanto esgrimieron en su escrito de apelación de autos, que la detención de su defendido fue realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; si bien es cierto, que esto ocurrió, no es menos cierto que el Homicidio de la victima fue cometido pocas horas antes de haberse practicado la detención del hoy acusado de autos; fundamentando el Juzgado A-quo, su decisión en la sentencia 272 de fecha 15/02/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE M..

En este caso específico estamos en presencia de un Homicidio INTENCIONAL, el cual por los elementos ofrecidos en el escrito de Acusación Fiscal, hacen presumir la responsabilidad penal, entre las cuales destacan las entrevistas de los ciudadanos JEAN CHAKIAN y N.H.R., ambas de fecha 07/07/2012, aunado a las actas de Investigación e Inspección, practicadas con ocasión del hecho delictivo; así como el registro de la cadena de custodia del arma incriminada; por lo que el Ministerio Público consideró que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado de autos; no existiendo violación de sus derechos por cuanto desde el mismo momento el acusado de autos ha sido impuesto de sus derechos constitucionales y asistido por sus abogados defensores, existiendo la posibilidad en todo momento de realizar la solicitudes pertinentes y necesarias ante su Juez natural; siendo que si existe violación de uno de los Derechos Constitucionales mas preciados, como el derecho a la vida de ANGELVI EDUARDO CHACIN, un joven de apenas veintidós (22) años de edad, futuro de nuestro país quien se encontraba próximo a recibir su titulo de grado de Ingeniero, y fue inhumado la fecha en la cual hubiese sido su cumpleaños numero veintitrés (23); en consecuencia considera quien suscribe improcedente la solicitud de una Medida Cautelar Menos Gravosa, por cuanto en el presente caso se ventilaran el futuro Juicio Oral y Público, las circunstancias que conllevaron al hoy acusado de autos a cometer el hecho, por cuanto existen testigos presenciales del mismo que lo señalaron como el presunto responsable del hecho.

Alegó que, no les asiste la razón a los recurrentes en el presente caso, puesto que como plantea en su primera denuncia el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de pronunciarse en la celebración de la audiencia preliminar sobre los pedimentos expuestos en el escrito de contestación de la acusación fiscal por la defensa privada, dicho AUTO cumple a cabalidad con los presupuestos legales establecidos en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el J.A.-quo al momento de observar la existencia del escrito de Acusación Fiscal acordó fijar para el día 07/07/12, la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, tal y como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en esta audiencia el momento oportuno para que los defensores privados del imputado de actas promueva las pruebas que se producirán en el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, por lo que mal podrían los recurrentes en su escrito de apelación alegar la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, cuando el J.A.-quo simplemente está convocando a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, con el propósito de poder pronunciarse sobre los pedimentos y solicitudes realizados en los correspondientes escritos de acusación F. y de contestación, como en efecto lo realizo. Siendo que con relación a la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4, literal "e" -"i", las declara sin lugar por cuanto consideró que tanto la Acusación Fiscal, así como la Querella cumplieron con los requisitos establecidos en la norma procedimental. En nuestro caso particular la Acusación Fiscal cumple íntegramente con todos los requisitos exigidos, en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Identificación completa de todas y cada una de las partes, así como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, fundamentación de los medios de pruebas, explanados de forma precisa en pruebas documentales y testimoniales, cada uno indicando su pertinencia y necesidad para ser evacuada en un futuro Juicio Oral y P., así como el Precepto Jurídico atribuible, donde se señaló y explicó el hecho punible, por lo que solicitamos en su ultima parte el enjuiciamiento del Imputado de autos para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo que emitió un pronunciamiento sobre sus correspondientes solicitudes, tal y como lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal (con vigencia anticipada).

Indicó la R.F. que, lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación no cumple con las exigencias legales necesarias para establecer la nulidad absoluta por violación al debido proceso, y la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto nos encontramos en presencia de un tipo penal que ameritó la privativa de libertad, por la posible pena que pudiera llegar a imponérsele, siendo necesaria para asegurar las resultas del proceso.

Agregó, que el planteamiento esgrimido por el recurrente en cuanto a la nulidad absoluta de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito de Acusación Fiscal, fueron escuchados y entrevistados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, previa instrucción del Ministerio Público, los cuales fueron útiles, pertinentes y necesarios, para esclarecer los hechos y la responsabilidad penal del Acusado.

PETITORIO, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados Y.E.F.L. y M.Á.T.P., en su carácter de defensores privados del imputado R.R.S.P., contra del auto de fecha 07-11-12, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al acordar pronunciarse el día de la celebración de la audiencia preliminar, sobre el contenido del escrito de contestación de la acusación fiscal interpuesta por la defensa de autos, situación que a criterio del Ministerio Publico no es violatoria de los derechos Imputados que hoy le asisten al Acusado; en consecuencia solicitó sea confirmada la decisión de fecha 07/07/2012 en la causa N° 8C-14969-12; por parte del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando por el contrario el Juez A-quo solo cumplió con las formalidades de ley para cumplir con la fase intermedia del proceso penal; en ese sentido por las razones anteriormente indicadas en el contenido del presente escrito, muy respetuosamente procedieron a ratificar la decisión dictada por el Tribunal Ad-quo.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

R. y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que existe:

Del estudio y análisis exhaustivo efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado que no existen violaciones que infrinja garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem.

En tal sentido, puede constatarse a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento noventa y dos (192) del cuaderno de apelación, se encuentra el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 07 de noviembre de 2012, y donde realizaron entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

(omissis) DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy acusado R.R.S.P., de nacionalidad Venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.464.332, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1981, de profesión u oficio Chofer, estado civil concubino, hijo de I.P. y R.S., residenciado en el Cuatricentenario, segunda etapa, calle 50 vereda 33, casa N° 01, diagonal a la bodega “M.” tel: 0424-699.5406, 0424-6916300 (hermano), Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACIN, conforme el artículo 313.2º del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Julio de 2012, con vigencia anticipada.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de la defensa privada, en la causa seguida al en contra del hoy acusado R.R.S.P.…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACIN, se deja constancia que se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, conforme el artículo 313.9º del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Julio de 2012, con vigencia anticipada.

TERCERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por las ABOGS. YESSICA DE LOS A.P. y Y.U.O., en contra del hoy acusado R.R.S.P.…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACIN, conforme el artículo 313.2º del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Julio de 2012, con vigencia anticipada.

CUARTO:

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por las ABOGS. YESSICA DE LOS A.P. y Y.U.O., en la causa seguida al en contra del hoy acusado R.R.S.P.... por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACIN, se deja constancia que se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, conforme el artículo 313.9º del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Julio de 2012, con vigencia anticipada.

QUINTO:

SE DECLARA SIN LUGAR LAS SOLCITUDES DE LA DEFENSA, por las razones anteriormente expuestas.

SEXTO:

Con relación a los medios de prueba, interpuestos por la defensa privada, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MISMOS, al establecer en su escrito de descargo, en cada una de ellos su licitud, necesidad y pertinencia.

SEPTIMO:

ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado R.R.S.P.…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACIN; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal..

Al respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En ese mismo orden de ideas, y siendo que los apelantes señalan que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del M.J.E.C.R., que expresa lo siguiente:

(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)

(negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado B.H. que estableció:

...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

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Unas vez analizados los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada pasa a realizadas por las siguientes consideraciones, a este tenor, los artículos 308 y 313 antes transcrito, el cual indica el procedimiento a seguir por el Juez A-quo, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos que contengan o no la presente la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal.

Asimismo, se debe destacar que el orden establecido para y por el Juez de Instancia no puede, en ningún caso ser relajado por el mismo, por cuanto ocasionaría inseguridad jurídica en el proceso, y la indefensión de alguna de las partes; igualmente el artículo 308 que establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta S., fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir de la audiencia preliminar de fecha 07-12-2012, en la cual se destaca que el juez A-quo; analizó los requisitos establecidos de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisas y circunstanciada, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas; requisitos estos, que fueron constatados por el Juez de Instancia y en cuyo pronunciamiento en la recurrida señala la admisión de la misma, decisión ésta que abarco la admisión de las pruebas, no solo las promovidas por el fiscal del Ministerio Público, al admitirles todo el caudal probatorio, sino que además se verifica que el Juez de Instancia admite todas las pruebas promovidas por las ciudadanas Y.P. y Y.U.O., actuando con el carácter de querellantes de las víctimas indirectas de los ciudadanos E.Y. y Á.C., progenitores del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.E.C., considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal como los requisitos de la querellante antes señalada.

Estos jurisdicentes consideran que no existe violación al debido proceso, y por ende al derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al derecho de la tutela judicial efectiva, todos consagrados en los artículos 49, 21 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado F.C., en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…

Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado J.E.C., señalo lo siguiente:

En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…

En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que el Juez de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la acusación particular propia de las ciudadanas Y.P. y Y.U.O., actuando con el carácter de querellantes de las victimas indirectas de los ciudadanos E.Y. y Á.C., progenitores del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.E.C..

Así mismo, en relación a la denuncia de la querellante con ocasión a la inadmisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, indicando que en el acta de audiencia preliminar en el particular referente a la admisibilidad o no de la acusación particular propia el tribunal A-quo, realiza unas consideraciones referentes a los requisitos de la querella “…/…porque de un breve análisis de la causa principal la querella fue admitida por cumplir los requisitos necesarios para su validez…/…”

Considerando esta Alzada que, de la redacción al contenido de la apelación de la parte acusadora, en la cual señala que el Juez de Instancia admite la acusación particular propia, así como todos los medios probatorios que fueron señalados por la ya mencionada querellante; en cuanto al no admitir la calificación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que el J.A.-quo, indicó que la conducta desplegada por el imputado no se adecua a la misma, evidenciando esta Alzada que tal calificación jurídica no fue ni imputada, ni acusada por el Ministerio Público, toda vez que, la referida calificación jurídica constituye un delito de acción publica, y que en el caso de que existiera cualquiera otro (os), delitos en un eventual debate de juicio oral y publico, el juez de juicio esta facultado, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, ha realizar nueva calificación jurídica que no haya sido considerada por ninguna de las partes.

Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

Quienes aquí deciden consideran, que la doctrina ha dejado establecido, que el proceso debe establecer la verdad de hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse los jueces tal como lo preceptúa los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que informan a los administradores de justicia sobre el principio fundamental a garantizarse, como lo es la justicia, concatenada al principio de igualdad, indicándose como fin último de todo proceso el esclarecimiento de la verdad, por lo que no puede haber justicia si existe desigualdad entre las partes, cualquier forma de privilegio o supremacía acordada jurisdiccionalmente a una parte frente a otra, rompe el equilibrio procesal y por ende no se garantiza ni materializa la justicia. La justicia ha sido representada por una balanza que guarda perfecto equilibrio entre dos extremos distintos, indicando así a quien la administra que en la búsqueda de la verdad por encima de las interpretaciones estrictu sensu de las normas legales, ha de prevalecer la justicia equitativa e imparcial, a los fines de evitar atropellos reñidos con la lógica jurídica sobre los derechos y expectativas de los justiciables, fines que a criterio de este órgano colegiado no se han garantizado a las partes, en el presente proceso.

Cabe destacar que denuncia la defensa los A.Y.E.F.L. y MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, en su carácter de defensores del acusado R.R.S.P., identificado en actas, lo concerniente a las pruebas y la calificación provisional dada por el Ministerio Público, de las cuales hace mención en el recurso de apelación, el cual lo fundamenta en el artículo 436 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Observando esta Alzada que del contenido de la recurrida el Juez A-quo analizó los elementos y requisitos de la acusación fiscal admitiéndola por considerar que la misma reunía los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitiendo todos los medios probatorios para ordenar la apertura al juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 314 eiusdem; su apreciación, alcance y valoración corresponderá al juez de la sustanciación es decir al juez de juicio, a quien le corresponderá esa función de valorar y apreciar las pruebas, por lo tanto no se constató violaciones a las garantía procesales y constitucionales atinentes a la apreciación necesidad pertinencia y legalidad de las pruebas que fueron recabadas por el Ministerio Público, en cuanto al delito que se investigaba y que acuso formalmente de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre A.E.C., plenamente identificado en actas. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón a los recurrentes los A.Y.E.F.L. y M.A.T.P., en su carácter de defensores del acusado R.R.S.P., identificado en actas y por las ciudadanas Y.P. y Y.U.O., actuando con el carácter de querellantes de las victimas indirectas de los ciudadanos E.Y. y Á.C., progenitores del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.E.C.; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar las apelaciones interpuestas, y se confirma la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano R.R.S.P., identificado en actas, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACÍN, por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los A.Y.E.F.L. y MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, en su carácter de defensores del acusado R.R.S.P., identificado en actas; y por las ciudadanas Y.P. y Y.U.O., actuando con el carácter de querellantes de las victimas indirectas de los ciudadanos E.Y. y ÁNGEL CHACÍN, progenitores del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACÍN, en contra del fallo dictado en fecha 07-11-2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano R.R.S.P., identificado en actas, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANGELVI EDUARDO CHACÍN, por cuanto no se observa violaciones a garantías procesales, ni constitucionales de la decisión recurrida.

P., regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABOG. P.U. NAVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 022-13.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. P.U. NAVA

NGR/jd

Asunto N° VP02-R-2012-001123

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