Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 05 de noviembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-011023

DECISION INTERLOCUTORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa penal que se sigue al penado R.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.009.754, con domicilio en invasión Los Bucare, calle principal de Tierra, rancho de acerolit, sector la Mora, de Cabudare del Estado Lara, y quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado; por lo que se procede a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:

Consta en la única pieza del presente asunto penal Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 04/11/2010, en el que se evidencia que el penado R.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.009.754, fue condenado según fallo de fecha 04/02/2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el TERCER aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que el penado de autos entro detenido el día 03/12/2009, y en fecha 04/12/2009 se le decreto privación judicial de libertad, por lo que estuvo detenido por espacio de ONCE (11) MESES Y UN (1) DÍA, faltándole en consecuencia por cumplir diez (10) MESES DE PRISIÓN, pena que extingue el 04/09/2011.-

Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado R.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.009.754.-

En este sentido, cursa en autos al folio 160 de la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente al penado R.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.009.754, en el que se deja constancia que en los registros correspondientes el mencionado penado no presenta antecedentes penales distinto al que cursan por ante este Tribunal, cumpliendo así con lo establecido en la norma.- Asimismo, de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se observo que el penado no presenta otra causa penal distinta a la presente.-

Igualmente, consta en la única pieza de la causa penal INFORME TECNICO Nº 614 suscrito por el equipo integrante de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Asimismo, consta oferta de trabajo expedida en fecha 15/10/2010 correspondiente al penado R.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.009.754, suscrita por los voceros del C.C.R.L., sector I y III, ubicada en la avenida Intercomunal entre avenida Cementerio de Los Rastrojos y J.d.D.M., para laboral en la Bloquera Comunitario del C.C.R.L., sector I y III, para devengar un sueldo mínimo de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 372,00) SEMANAL-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado R.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.009.754, POR EL LAPSO de UN (1) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal

- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar

- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y psicotrópicas.

- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas

- Recibir tratamiento psiquiátrico en el Hospital L.G.L..

-Recibir Talleres de orientación en la ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDRIGAS.-

- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.

Vista la c.d.T., así como la información que fue aportada en actas en cuanto al domicilio del penado de autos, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección: invasión Los Bucare, calle principal de Tierra, rancho de acerolit, sector la Mora, de Cabudare del Estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano R.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.009.754, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara, a la Defensa y al penado informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Líbrese boleta de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Notifíquese a las partes.-Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. W.C.A.P.E.S.

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