Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Melendez Adrian
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la audiencia del día de hoy, Lunes 23 de Mayo de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las nueve y veinte horas de la mañana (09:20 a.m.), compareció ante el Juez, la Abogado M.L.R., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado R.S.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-01-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de R.S.G. (v) y de J.S. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.540.890, domiciliado en Barrio Obrero, carrera 23, Torre Orinoco “A”, apartamento 12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de G.J. Chacòn y personas por identificar.

A continuación el imputado R.S.S., una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que solicitaba la designación de un Defensor Público, recayendo la designación en la abogado DORICELY DELGADO, Defensora Público Penal, a quien se le tomo el juramento de ley, manifestado el mismo su aceptación, jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.

El ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6259/05, solicitada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogado M.L.R.R., presentes la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y SOLICITA SE AUTORICE EL TRASLADO DEL IMPUTADO A LA MEDICATURA FORENSE A LOS EFECTOS DE SU VALORACIÓN, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, informándole que los mismos sólo serán procedentes en la audiencia preliminar, en caso de decretarse el procedimiento ordinario y en caso contrario, en el curso del Juicio Oral y Público, siempre que la precalificación fiscal así lo permita, manifestando los mismos querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso en primer lugar el ciudadano R.S.S.: “Yo lo que puedo decir es que estaba averiguando en el sitio, es que mi concubina sufre de ineficiencia renal, parece que le van a sacar un riñón, y que ellos hayan tenido una situación de problema, y que estén buscando quien pague los playos rotos, ellos cuando me golpearon me vieron entrando al estacionacimiento, me amarraron que pusieron frente a los efectivos policiales, les dile que estaba es en la entrada, en ningún momento yo estaba sacando nada, el dice que fui yo el que le tome el retrisor, yo me fui dos cuadras mas arriba de pirineos en casa de mi mama, entonces ellos, me tiraron el carro en encima, con un bate me pegaron, me golpearon cuando después llamaron a los efectivos, eso es todo mi argumento, soy comerciante, con mi familia, mañana tenia tenía que viajar a Barquisimeto, con un container de ropa, eso es lo que tengo que alegar, mi señora tiene constancia de los tratamientos que le han mandado, y me entere de que le iban a operar, tengo en el parte policial lo que la Fiscal acaba de leer, yo fui golpeado, es todo”. Seguidamente La Fiscal del Ministerio Publico, formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga el declarante si puede indicar, el área al que se dirigió una vez en la Sede del Centro Materno Infantil, Sede de Barrio Obrero?. Contestó: yo ingrese por la puerta principal, fui a información para pregunta de unos exámenes, salí por el estacionamiento, y me regrese a salir, me acorde que no tenia el récipe medico para preguntar de los exámenes, y seguí caminando dos cuadras mas arriba, en la esquina de la chocolata, se abajaron arbitrariamente y sin mediar palabras me golpearon y me montaron en el vehículo. 2.- ¿Diga el declarante la hora aproximada que fue interceptado por lo sujetos que usted refiere?. Contestó: Llegaron en un vehículo y aproximadamente de una a una y cuarto. 3.- ¿ Diga el declarante el lugar exacto donde fue interceptado y el vehículo en el que fue trasladado? Contesto: esa carrera me imagino es la veintitrés, donde está la chocolata, el vehículo es un corsa verde- 4.- ¿Diga el declarante si puede indicar la causa de la existencia de los demás retrovisores?. Contestó: No yo se eso no se nada. La Defensa no formuló preguntas.

Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra al Defensor del imputado R.S.S., Abogado DORICELYS DELGADO, quien alegó: “En virtud de la declaración del Ciudadano imputado, que sea a criterio del Tribunal se califique o no la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario, en virtud de las investigaciones para probar la defensa de mi defendido, solicito una Medida Cautelar a favor de mi defendido de acuerdo al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho de los imputados y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado quedando con ello notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado R.S.S., ya identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.S.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-01-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de R.S.G. (v) y de J.S. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.540.890, domiciliado en Barrio Obrero, carrera 23, Torre Orinoco “A”, apartamento 12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de G.J.C. y personas por identificar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 5 Código Orgánico Procesal Penal.

y ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente

CUARTO

ACUERDA LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que sea valorado por la Medicatura forense, con ocasión a las circunstancias de la detención del imputado.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:45 a.m), se leyó y conformes firman.

DR. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.L.R.

FISCAL (A) III DEL MINISTERIO PÚBLICO

R.S.S.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. DORICELY DELGADO

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. M.J. MUÑOZ

SECRETARIO

CAUSA Nº: 1C-6259-05

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

23/05/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 01

San Cristóbal, 23 de mayo de 2005.

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.L.R.R.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

IMPUTADO: R.S.S.

DEFENSOR: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

SECRETARIO: ABG. J.M.M.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 20 de mayo de 2005, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial, que siendo la una y diez de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje preventivo por la redoma Los Arbolitos, cuando recibieron reporte radial solicitando se trasladaran hasta Barrio Obrero, específicamente al estacionamiento del Centro Clínico Materno Infantil, al llegar al sitio, los ciudadanos COLMENARES MOLINA L.E. y CHACÓN ALVIÁREZ G.J., en compañía de otras personas, tenían sujetado a un individuo, señalándolo como el autor de un hecho punible en perjuicio del segundo de los nombrados, entregando a la comisión actuante una bolsa contentiva de ocho (08) retrovisores, siendo el sujeto entregado a la comisión actuante, presentando lesiones en diferentes partes del cuerpo, quedando detenido preventivamente, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, y trasladado a un centro asistencial, a fin de recibir tratamiento médico.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano R.S.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-01-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de R.S.G. (v) y de J.S. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.540.890, domiciliado en Barrio Obrero, carrera 23, Torre Orinoco “A”, apartamento 12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de G.J.C. y personas por identificar.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado S.S.R., en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado S.S.R., una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó el mismo querer declarar, a lo cual expuso: “Yo lo que puedo decir es que estaba averiguando en el sitio, es que mi concubina sufre de ineficiencia renal, parece que le van a sacar un riñón, y que ellos hayan tenido una situación de problema, y que estén buscando quien pague los playos rotos, ellos cuando me golpearon me vieron entrando al estacionamiento, me amarraron que pusieron frente a los efectivos policiales, les dile que estaba es en la entrada, en ningún momento yo estaba sacando nada, el dice que fui yo el que le tome el retrovisor, yo me fui dos cuadras mas arriba de pirineos en casa de mi mama, entonces ellos, me tiraron el carro en encima, con un bate me pegaron, me golpearon cuando después llamaron a los efectivos, eso es todo mi argumento, soy comerciante, con mi familia, mañana tenia tenía que viajar a Barquisimeto, con un container de ropa, eso es lo que tengo que alegar, mi señora tiene constancia de los tratamientos que le han mandado, y me entere de que le iban a operar, tengo en el parte policial lo que la Fiscal acaba de leer, yo fui golpeado, es todo”.

De seguidas fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente la defensa alegó: “En virtud de la declaración del Ciudadano imputado, que sea a criterio del Tribunal se califique o no la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario, en virtud de las investigaciones para probar la defensa de mi defendido, solicito una Medida Cautelar a favor de mi defendido de acuerdo al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de 20 de mayo de 2005, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial, que siendo la una y diez de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje preventivo por la redoma Los Arbolitos, cuando recibieron reporte radial solicitando se trasladaran hasta Barrio Obrero, específicamente al estacionamiento del Centro Clínico Materno Infantil, al llegar al sitio, los ciudadanos COLMENARES MOLINA L.E. y CHACÓN ALVIÁREZ G.J., en compañía de otras personas, tenían sujetado a un individuo, señalándolo como el autor de un hecho punible en perjuicio del segundo de los nombrados, entregando a la comisión actuante una bolsa contentiva de ocho (08) retrovisores, siendo el sujeto entregado a la comisión actuante, presentando lesiones en diferentes partes del cuerpo, quedando detenido preventivamente, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, y trasladado a un centro asistencial, a fin de recibir tratamiento médico..

Así mismo constan en las actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano G.J.C., quien expone de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima y entrevista rendida por el ciudadano COLMENARES MOLINA L.E., vigilante del estacionamiento donde se suscitaron los hechos que hoy le sindican al ciudadano S.S.R..

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como en la denuncia y la entrevista insertas al dossier respectivo, se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco de la comisión del hecho punible, siendo aprehendido con los objetos provenientes del ilícito cometido, como lo son los retrovisores que le encontraron, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano S.S.R., en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que existen aun diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 20 de mayo de 2005 por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a poco de la comisión del mismo, con los objetos provenientes del punible, aunado a lo expuesto por la víctima en la denuncia interpuesta.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo se encuentra suficientemente acreditado en autos, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual oscila entre los cuatro y ocho años de prisión, observando además que el imputado tiene mala conducta predelictual, tal como se evidencia con las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal; en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado R.S.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-01-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de R.S.G. (v) y de J.S. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.540.890, domiciliado en Barrio Obrero, carrera 23, Torre Orinoco “A”, apartamento 12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de G.J.C. y personas por identificar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 5 Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado R.S.S., ya identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.S.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-01-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de R.S.G. (v) y de J.S. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.540.890, domiciliado en Barrio Obrero, carrera 23, Torre Orinoco “A”, apartamento 12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de G.J.C. y personas por identificar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 5 Código Orgánico Procesal Penal.

y ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente

CUARTO

ACUERDA LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que sea valorado por la Medicatura forense, con ocasión a las circunstancias de la detención del imputado.

Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

DR. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.M.M.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO.

CAUSA PENAL 1C-6259-05

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